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Código Penal Artículo 435 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 18/11/2024

Código Penal Nuevo León
Artículo 435.

Al responsable de la comisión del delito de desaparición forzada de persona, se le incrementará la pena de prisión en una mitad de la que le corresponda, cuando:

I.Sea superior jerárquico de un servidor público participante en la comisión del delito y haya tenido conocimiento de su comisión y no ejerciere su autoridad para evitarlo;

II.El sujeto pasivo del delito sea persona con discapacidad, migrante, menor de dieciocho años, mayor de sesenta años, indígena, o mujer embarazada;

III.Se cometa con el propósito de ocultar o asegurar la impunidad de otro delito; o

IV.Se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque



Estado de Nuevo León Artículo 435 Código Penal
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Ya que lo derogen el articulo 219 del seguro social para beneficio de la humanidad mexicana, de buena fe, de buena gana y de buena voluntad, amen.-


Mi padre murio intestado hace mas de 40 anios. Mi mama si hizo testamento pera tambien ya murio hace 1 anio. Se necesita hacer el juicio de intestado de mi papa?. o solo es valido el de mi mama?


Para que perder tiempo en juicios sucesorio cuando existe controversia alguna, hagalo más fácil, le puedo dar la asesoría que necesita sin costo alguno.


asesoria para divorcio necesario. gracias


pregunto en Querétaro-Mexico, se castiga el concubinato, quiero decir, aun no hay divorcio y él, ya vive y tiene otra familia. la cual , tambien le esta solicitando pensión alimenticia?


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