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Código Penal Artículo 436 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Penal Nuevo León
Artículo 436.

Quien haya participado en hechos con características del delito de desaparición forzada de persona y proporcione al Ministerio Público datos relevantes para dar con el paradero de la víctima, podrán recibir los beneficios siguientes:

I.Cuando no exista averiguación previa en su contra, los elementos de prueba que aporte o se deriven de la averiguación previa iniciada por su colaboración, no serán tomados en cuenta en su contra. Este beneficio sólo podrá otorgarse en una ocasión respecto de la misma persona; o

II.Cuando un sentenciado aporte pruebas ciertas que, valoradas por el Juez, sirvan para sentenciar a otros que hayan participado con funciones de administración, dirección o supervisión del delito de desaparición forzada, podrá otorgársele la remisión parcial de la pena, hasta en una mitad de la pena de prisión impuesta.

En la imposición de las penas, así como en el otorgamiento de los beneficios a que se refiere este Artículo, a solicitud del Ministerio Público, el Juez tomará en cuenta la participación del colaborador en el delito, excluyéndose de este beneficio al autor intelectual o al que haya dirigido la ejecución material.

La autoridad mantendrá con carácter confidencial la identidad del individuo que se acoja a los beneficios de este Artículo



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