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Código Penal Artículo 208 Estado de Oaxaca


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Penal Oaxaca
Artículo 208.

Comete los delitos a que este capítulo se refiere, el funcionario público, agente del Gobierno o su comisionado, sea cual fuere su categoría, en los casos siguientes:

I.- Cuando para impedir la ejecución de una ley, decreto o reglamento o disposición de carácter general, el cobro de un impuesto o el cumplimiento de una resolución judicial, pida auxilio a la fuerza pública o la emplee con ese objeto;

II.- Cuando ejerciendo sus funciones o con motivo de ellas hiciere violencia a una persona sin causa legítima o la vejare injustamente o la insultare, o emplee términos injuriosos u ofensivos contra alguna de las partes, personas o autoridades que intervengan en el asunto de que se trate;

III.- Cuando indebidamente discriminen, dilaten, obstaculicen, entorpezcan, impidan o niegue, a los particulares, el despacho de sus asuntos, la protección o servicio que tenga obligación de prestarles o impida la presentación de solicitudes o retarde el curso de estas.

La pena se aumentará hasta en un tercio cuando las conductas contenidas en el párrafo anterior se cometan, en perjuicio de una mujer por razón de género.

(Fracción III del artículo 208 reformada mediante decreto número 589, aprobado por la LXIII

Legislatura el 15 de abril del 2017 y publicada en el Periódico Oficial Extra del 26 de abril del 2017)

IV.- Cuando fuera de procedimiento legal quebrante los sellos que ella misma u otra autoridad haya fijado;

V.- Cuando el encargado de una fuerza pública, requerido legalmente por una autoridad civil para que le preste auxilio, se niegue indebidamente a dárselo;

VI.- Cuando teniendo a su cargo caudales del erario les dé una aplicación distinta a aquella a que estuvieren destinados o hiciere un pago ilegal;

VII.- Cuando abusando de su poder, haga que se le entreguen algunos fondos, valores u otra cosa que no se le hayan confiado a él y se los apropie o disponga de ellos indebidamente, por un interés privado propio o ajeno;

VIII.- Cuando bajo cualquier pretexto exija u obtenga de un subalterno parte de los sueldos de éste, dádivas u otros servicios;

IX.- Cuando aproveche el poder o autoridad propios del empleo o cargo o comisión que desempeñe, para satisfacer indebidamente un interés propio o ajeno;

X.- Cuando no cumpla cualquier disposición que legalmente le comunique su superior, o un acuerdo u orden del mismo, sin causa fundada para ello;

XI.- Cuando ejecute actos o incurra en omisiones que produzcan daño o concedan alguna ventaja a cualquiera persona;

XII.- Cuando, en ejercicio de su cargo, trata con ofensa, desprecio o deshonestidad a las personas que asistan a su oficina o deban tratar con él;

XIII.- Cuando retarde o entorpezca, maliciosamente, o por negligencia o descuido, el despacho de los asuntos de su competencia;

XIV.- Cuando con perjuicio de alguien y sin consentimiento del que pueda resultar perjudicado, revele algún secreto o comunicación reservada que conozca y haya recibido con motivo de su empleo, cargo o puesto;

XV.- Cuando desempeñe algún otro empleo oficial, o un puesto o cargo particular, que la ley le prohiba;

XVI.- Cuando desempeñe por sí o por interpósita persona, la profesión que tenga, si le está vedada su ejercicio por la ley en virtud del desempeño del empleo, cargo o comisión que tenga;

XVII.- Cuando dirija o aconseje a las personas interesadas en asuntos de que conozca y que deba resolver en ejercicio de sus funciones, o en lo que tenga obligación legal de intervenir;

XVIII.- Cuando se abstenga de promover por morosidad o por cualesquiera otro motivo la investigación de los delitos de que tuviere conocimiento, si la Ley le impone esa obligación;

XIX.- Cuando se abstenga de hacer la consignación de alguna persona que se encuentre detenida y a su disposición, como presunto responsable de algún delito, con arreglo a la ley;

XX.- Cuando se abstenga de ejercitar la acción penal en los casos en que la ley le imponga esa obligación;

XXI.- Cuando se abstenga de hacer oportunamente ante cualquiera autoridad, las promociones que legalmente procedan, si con arreglo a la ley debe hacerlo, siempre que de esa omisión resulte daño o perjuicio a cualquiera persona; cuando no concurra a las diligencias para las que legalmente haya sido citado; o cuando no interponga los recursos que procedan;

XXII.- Cuando los defensores de oficio, sin fundamento, no promuevan las pruebas conducentes en defensa de los reos que los designen;

XXIII.- Cuando favoreciere la evasión de algún detenido, procesado o condenado si el delincuente fuera el encargado de vigilar, conducir o custodiar al prófugo;

XXIV.- Cuando proporcione al mismo tiempo en un solo acto, la evasión a varias personas privadas de libertad por la autoridad competente, si el responsable presta sus servicios en el establecimiento en que se encuentren;

XXV.- Cuando conozca de asuntos para los cuales tenga impedimento legal, sin hacerlo valer ante quien debe calificarlo o admitirlo;

XXVI.- Cuando se abstenga o se niegue a conocer de asuntos de su competencia, sin tener impedimento legal, o a intervenir en ellos si estuviere legalmente obligado;

XXVII.- Cuando se niegue, bajo cualquier pretexto, aunque sea el de obscuridad o silencio de la ley, a tramitar o resolver algún asunto que sea de su competencia para el cual no esté impedido de conocer;

XXVIII.- Cuando en juicio civil o criminal dicte u omita una resolución o trámite violando algún precepto terminante de la ley o contrario a las actuaciones de un juicio o al veredicto de un jurado, siempre que se obre por motivos inmorales y no por simple error de opinión, y se produzca daño a la persona, al honor o a los bienes de alguien, o se perjudique el interés social;

XXIX.- El Alcaide o encargado de cualquier establecimiento destinado a la ejecución de sanciones privativas de libertad, que, sin los requisitos legales, reciba como preso o detenido a una persona o la mantenga privada de libertad, sin dar parte del hecho a la autoridad correspondiente;

XXX.- Cuando teniendo conocimiento de una privación ilegal de la libertad no la denunciare a la autoridad competente o no la haga cesar, si esto estuviere dentro de sus atribuciones;

XXXI.- Cuando ejecute cualquier otro acto arbitrario o tentatorio a los derechos garantizados en la Constitución Federal o en la Local;

XXXII.- Cuando habitualmente se embriague u observe conducta escandalosa;

XXXIII.- Cuando falsifique o de algún modo intervenga en la falsificación de acciones, obligaciones u otros títulos o documentos de crédito legalmente emitidos por el Gobierno del Estado, por los Ayuntamientos, por cualquiera oficina pública de hacienda o por cualquiera institución dependiente del Gobierno del Estado o controlada por éste; o introduzca al Estado o ponga en circulación los documentos antes mencionados, a sabiendas de su falsedad;

XXXIV.- Cuando por engaño o sorpresa hiciere que alguien firme un documento público que no habría firmado sabiendo su contenido; o cuando expida en ejercicio de sus funciones una certificación de hechos que no sean ciertos, o dé fe de lo que no consta en autos, registros, protocolos o documentos;

XXXV.- Cuando rinda informe en que afirme ante cualquiera otra autoridad una falsedad, o niegue la verdad, en todo o en parte;

XXXVI.- Cuando, en los actos propios de su cargo, atribuyere a una persona título o nombre a sabiendas de que no le pertenece;

XXXVII.- Cuando autoricen, protejan o asistan a locales de juegos prohibidos;

XXXVIII.- Cuando ordene indebidamente la libertad de alguna persona que se encuentre a disposición de otras autoridades, o presione a éstas para que ordenen esa libertad indebida;

XXXIX.- Cuando substraiga un expediente de la oficina en que preste sus servicios o de otra en que intervenga, por razón de sus funciones, o que llegue a su poder por este motivo; o le arranque alguna o algunas de sus hojas, o parte de ellas, o lo inutilice de cualquier manera, o ejecute alguno de los actos enumerados anteriormente con cualquier documento que se halle bajo la responsabilidad y dominio de esas oficinas, o los altere.

Los gastos para reponer el expediente o el documento se incluirán en la reparación del daño. XL.- Cuando las autoridades de policía o cualesquiera otras, no den al Ministerio Público

la intervención oportuna que le corresponde en la persecución de los delitos;

XLI.- Cuando teniendo funciones de seguridad pública detente o posea, enajene o trafique con vehículo robado o se dedique al desmantelamiento, comercialización de sus partes, brinde protección a los grupos o bandas dedicadas a la alteración, modificación de los datos o partes de identificación de vehículos o de la documentación que los identifique o acredite su propiedad.

La posesión y detentación, no será sancionada en las excepciones previstas por la Ley; y

XLII.- Obligue a declarar a las personas que se mencionan en el artículo 410 del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, acerca de la información obtenida con motivo del desempeño de su actividad.

XLIII. Cuando ejerciendo funciones de seguridad o tácito, estatal o municipal, instale retenes, puestos de seguridad o de revisión para vehículos de motor sin orden de autoridad competente

y además hiciere violencia a una persona sin causa legítima o la dejaré injustamente con la

insultar, o emplee términos curiosos u ofensivo sobre los ocupantes del vehículo de motor la pena se incrementará de una tercera parte de la mínima hasta una tercera parte de la máxima aplicable.

En caso de no mostrar la orden escrita que autoriza la instalación, puesto de seguridad o revisión y sujeto activo utilizaré violencia física o moral sobre los ocupantes del vehículo de motor la pena se incrementará de una tercera parte de la máxima aplicable



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