Código Penal Artículo 390 Estado de Oaxaca
Código Penal Oaxaca
Artículo 390.
Se aplicarán de quince días a dos años de prisión y multa de veinte a quinientos pesos, al que:
I.- No procure, por los medios lícitos que estén a su alcance, impedir la continuación de los delitos que sepa que van a cometerse, o que se están cometiendo, si son los que se persiguen de oficio;
Quedan exceptuados de pena aquellos que no pueden cumplir tal obligación sin peligro de su persona o intereses, o de la persona o intereses del cónyuge, de algún pariente en línea recta o de la colateral dentro del segundo grado, y los que no puedan ser compelidos por las autoridades a revelar secretos que se le hubiesen confiado en el ejercicio de su profesión o encargo;
II.- Requerido por las autoridades, no dé auxilio para la averiguación de los delitos o para la persecución de los delincuentes; salvo las excepciones consignadas en la Fracción anterior y cuando se trate del cónyuge o de parientes del requerido, o de personas a quienes éste debe respeto, gratitud o amistad;
III.- Impida o dificulte la averiguación de los delitos y el castigo de los culpables, salvo los exceptuados en la fracción I de este Artículo;
IV.- Derogada.
Estado de Oaxaca Artículo 390 Código Penal
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