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Código Penal Artículo 118 Estado de Quintana Roo


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Penal Quintana Roo
Artículo 118.

Al que bajo las siguientes circunstancias prive a otro de la libertad, se le aplicara:

I.- De veinticinco a cincuenta años de prisión y de dos mil a dos mil quinientos días multa, cuando:

1.Se realice en un lugar desprotegido o solitario.

2.Se realice con violencia, o

3.Se lleve a cabo en grupo de dos o más personas.

II.- De veinticinco años a cincuenta años de prisión o prisión vitalicia y de dos mil quinientos a tres mil días multa, cuando:

1.Que para privar de su libertad a una persona se allane el bien inmueble en que ésta se encuentra.

2.El sujeto activo del delito sea o haya sido, o se ostente sin serlo, integrante de alguna institución policial o servidor público en alguna de las áreas de prevención o persecución de delitos, administración de justicia o readaptación social; o tenga alguna relación de confianza, laboral, de parentesco o de negocios con la víctima o con sus familiares.

3.Se lesione, o se torture, o se viole o se prive de la vida a la víctima, o

4.Que la víctima sea una persona menor de dieciocho o mayor de setenta años de edad, o que por cualquier otra circunstancia esté en situación de inferioridad física o mental respecto del que lo ejecuta.

5.Que la víctima sea una mujer en estado de gravidez.

I.- A los sentenciados por el delito de secuestro previsto en este artículo no se les concederán los beneficios comprendidos en la Ley de Normas Mínimas para la Readaptación Social de Sentenciados en el Estado de Quintana Roo.

II.- Que el agente sea autoridad, o se ostente como tal.

III.- Que se lleve a cabo en grupo de tres o más personas.

IV.- Que se realice con violencia, se veje o se torture a la víctima, o

V.- Que la víctima sea una persona menor de dieciocho o mayor de setenta años de edad, o que por cualquier otra circunstancia esté en situación de inferioridad respecto del agente.



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