Código Penal Artículo 132 Estado de Quintana Roo
Código Penal Quintana Roo
Artículo 132.
Se sancionará con pena de dos a cuatro años de prisión o de cien a doscientos días de trabajo a favor de la comunidad y multa de cien a doscientos días, al que por razón de género, edad, raza, estado civil, orientación sexual, idioma, ideología, discapacidades, condición social, condición de salud, religión. origen étnico o nacional, embarazo, trabajo o profesión. posición económica, características físicas o cualquier otra que atente contra la dignidad humana, limite, menoscabe, anule o ponga en riesgo, los derechos, libertades y seguridad de la persona al:
I.- Provocar o incitar al odio o la violencia.
II.- Negar un servicio o prestación a la que se tenga derecho, debiéndose entender que toda persona tiene derecho a los servicios o prestaciones que se ofrecen al público en general.
III.- Humillar denigrar o excluir a alguna persona o grupos de personas, y
IV.- Negar o restringir derechos laborales o de otra naturaleza.
Al Servidor público que por alguna de las razones señaladas en el párrafo primero de este artículo, retarde o niegue a una persona un trámite, servicio o prestación al que tenga derecho, se le impondrán de tres a seis años de prisión y se le destituirá e inhabilitará para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos, por un tiempo igual al de la privación de libertad impuesta.
Se exceptúan de esta discriminación, todas aquellas medidas tendientes a la protección de los grupos socialmente desfavorecidos o en riesgo.
Este delito se perseguirá por querella.
Estado de Quintana Roo Artículo 132 Código Penal
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