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Código Penal Artículo 164 Estado de Quintana Roo


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Penal Quintana Roo
Artículo 164.

En los casos de los delitos previstos por este Título, no se aplicará pena alguna si el agente restituye al agraviado del delito y paga los daños y perjuicios, o no siendo posible la restitución, antes de que la autoridad investigadora tome conocimiento del ilícito, cuando sea la primera vez que delinque y el delito no se hubiese cometido con violencia. Si antes de dictarse sentencia al inculpado hace la restitución o cubre su valor, en su caso, el producto de los daños y perjuicios correspondientes a ellos, se reducirán las penas a la mitad de las que corresponderían por el delito cometido.

Se exceptúa de lo señalado en el párrafo que antecede, lo previsto en el párrafo segundo del Artículo 159 de este Código y los delitos en que los que el agente sea un servidor público, si se aprovecha del cargo para cometerlos.



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