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Código Penal Artículo 45 Estado de Quintana Roo


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Penal Quintana Roo
Artículo 45.

El destino de los instrumentos o cosas decomisadas se determinará por la autoridad competente, primeramente, al pago de la reparación del daño a la víctima y la multa en los casos que proceda, los costos de administración y gastos de mantenimiento y conservación de los bienes, y el excedente será distribuido en partes iguales al Poder Judicial del Estado, a la Procuraduría General de Justicia del Estado y al Fondo previsto en la Ley de Víctimas del Estado de Quintana Roo. Si se tratare de sustancias nocivas o peligrosas, dicha autoridad podrá disponer, aún antes de declararse su decomiso por sentencia ejecutoria, las medidas de precaución que correspondan, incluida su destrucción, si fuere indispensable.



Estado de Quintana Roo Artículo 45 Código Penal
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