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Código Penal Artículo 66 Estado de Quintana Roo


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Penal Quintana Roo
Artículo 66.

La ejecución de la pena privativa de la libertad que no exceda de dos años, podrá ser suspendida condicionalmente, a petición de parte o de oficio, si concurren los requisitos siguientes:

I.- Que sea la primera vez que delinque el reo y haya observado hasta el momento buena conducta.

II.- Que por sus antecedentes personales o modo honesto de vivir, así como por, la naturaleza modalidades y móviles del delito, se presuma fundadamente que el sentenciado no volverá a delinquir.

III.- Que no haya necesidad de conmutar la pena privativa de libertad en los términos del Artículo 62, en función del fin para el que fue impuesta la pena. Para gozar de éste beneficio el sentenciado deberá, a satisfacción del juzgador:

a)Garantizar o sujetarse a las medidas que se le fijen para asegurar su comparecencia ante la autoridad, cada vez que sea requerido por ésta.

b)Obligarse a residir en determinado lugar e informar sobre cualquier cambio de residencia a la autoridad que ejerza sobre el cuidado y vigilancia.

c)Asegurar que desarrollará una ocupación lícita dentro del plazo que se le fije, y que se abstendrá de causar molestias al ofendido o a sus familiares.

d)Abstenerse del abuso de bebidas embriagantes y del empleo de estupefacientes, psicotrópicos u otras substancias que produzcan efectos similares, salvo que lo haga por prescripción médica, y

e)Pagar o garantizar la reparación de los daños y perjuicios causados.



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