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Código Penal Artículo 128 Estado de San Luis Potosí


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Penal San Luis Potosí
Artículo 128.

Para la imposición de las sanciones que correspondan a quien cometa el delito a que se refiere el artículo anterior, se tendrá como mortal una lesión cuando se verifiquen las circunstancias siguientes:

I.Que la muerte se deba a las alteraciones causadas por: la lesión en el órgano u órganos interesados; alguna de sus consecuencias inmediatas; o alguna complicación determinada por la misma lesión y que no pudo combatirse, ya sea por ser incurable o por no tenerse al alcance los recursos necesarios, y

II.Que si se encuentra el cadáver de la víctima y sea necesaria la necropsia, declare el perito o los peritos que la practiquen que la lesión fue mortal, sujetándose para ello a las reglas contenidas en este artículo, en los dos siguientes; en el Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí; o, en su caso, en el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Cuando el cadáver no se encuentre o por otro motivo no se haga la necropsia, bastará que el perito o los peritos, en vista de los datos que obren en la causa, declaren que la muerte fue resultado de las lesiones inferidas así lo hará saber al Ministerio Público para los efectos legales que correspondan.

Inmediatamente después que la necropsia se hubiere practicado o, en su caso, dispensado, se entregará el cadáver a los familiares o a quienes invoquen título o motivo suficiente, previa autorización del Ministerio Público



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