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Código Penal Artículo 157 Estado de San Luis Potosí


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Penal San Luis Potosí
Artículo 157.

Comete el delito de desaparición forzada de personas, el servidor público que en ejercicio de sus atribuciones, o con motivo de ellas, detenga, prive de la libertad y mantenga oculta a una o más personas, o bien autorice, apoye o consienta que otros lo hagan, cualesquiera que sea el método y motivación utilizados, sin reconocer la existencia de tal privación o niegue información fidedigna sobre el paradero de la o de las víctimas, impidiendo con ello el ejercicio de los recursos legales y las garantías procesales procedentes.

 

Este delito se sancionará con una pena de quince a cuarenta años de prisión, y sanción pecuniaria de mil quinientos a cuatro mil días del valor de la unidad de medida y actualización, destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión hasta por diez años.

La misma sanción privativa de libertad y pecuniaria que señala el párrafo anterior, se aplicará al particular que por orden, el apoyo o la aquiescencia de un servidor público, participe en la comisión del delito de desaparición forzada de personas.

El delito al que se refiere este capítulo es de consumación permanente en tanto no se tenga conocimiento del paradero de la víctima, por lo que no prescribe ni la acción penal, ni las penas que deriven de su comisión



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