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Código Penal Artículo 218 Estado de San Luis Potosí


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Penal San Luis Potosí
Artículo 218.

Será calificado el robo cuando:

I.Se ejecute con violencia física o moral en las personas.

Para los efectos de esta fracción se entiende por violencia física en el robo, la fuerza material que para cometerlo se hace a una persona.

Hay violencia moral cuando el o los ladrones amagan o amenazan a una persona con un mal grave, presente e inminente, capaz de intimidarla. Se equipara a la violencia moral, la utilización de juguetes u otros objetos que tengan la apariencia, forma o configuración de armas de fuego, o de pistolas de municiones o aquéllas que arrojen proyectiles a través de aire o gas comprimido.

Para la imposición de sanción, se tendrá también el robo como hecho con violencia, cuando ésta se haga a una persona distinta a la robada, que se encuentre en compañía de ella, y cuando el ladrón la ejercite después de consumado el robo para darse la fuga o retener lo robado;

II.Se cometa quebrantando la confianza o la seguridad que deriva de alguna relación o servicio, trabajo u hospitalidad;

III.Se cometa en un aposento, casa habitación o las dependencias de éstos;

 

IV. Se cometa sobre bienes u objetos que excedan el valor de doscientas veces el valor de la unidad de mediada y actualización vigente, y que dichos bienes sean destinados para auxilio de las víctimas de un desastre natural;

V.Se cometa aprovechando las condiciones de confusión, sobre los bienes de personas víctimas de catástrofes o accidentes aéreos, ferroviarios o carreteros;

VI.Se cometa con la intervención de dos o más personas;

VII.Se cometa respecto de un expediente o documento de protocolo, oficina o archivo público;

VIII.Se cometa en cualquiera de los casos a que se refiere el artículo 213 de este Código;

IX.Se cometa en un parque, en algún lugar cerrado, o en edificio o pieza que no estén habitados, ni destinados para habitarse.

Se entiende por lugar cerrado, todo terreno que no tenga comunicación con un edificio, ni éste dentro del recinto de éste, y que para impedir la entrada se halle rodeado de pozos, enrejados, tapias o cercas de cualquier material;

X.Se cometa escalando muros, rejas o tapias;

XI.Se cometa empleando excavaciones, túneles, llaves falsas, ganzúas, alambres, o cualquier otro artificio para abrir puertas o ventanas, o cuando el ladrón se quede dentro del local durante la noche, cerrado éste;

XII.Se cometa respecto de materiales que conduzcan energía eléctrica, agua o gas, y que estén destinados a la prestación de un servicio.

XIII.Se cometa con el empleo de cualquier medio para abrir cajas fuertes;

XIV.Se cometa aprovechando las condiciones de confusión respecto de los bienes de personas heridas;

XV.Se cometa en el interior de una unidad del servicio público de transporte de pasajeros o de cualquiera que preste similar;

XVI.Se cometa utilizando de cualquier forma una unidad del servicio público de transporte de pasajeros o de cualquiera que preste un servicio similar, y

XVII.El objeto robado sea un vehículo de motor.

En los casos a que hace referencia este artículo, se aplicarán las sanciones correspondientes al robo simple, aumentadas en una mitad.

Los adquirentes o detentadores de vehículos o autopartes no serán sancionados, cuando acrediten legalmente la buena fe en la adquisición o posesión de las cosas que se consideran robadas; para acreditar esta circunstancia se atenderá al costo de compra de los bienes y su precio en el mercado, así como la legalidad del procedimiento de adquisición con persona moral o física cierta, o en la buena fe de la posesión.



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