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Código Penal Artículo 295 Estado de San Luis Potosí


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Penal San Luis Potosí
Artículo 295.

Se impondrá de dos a seis años de prisión y sanción pecuniaria de doscientos a seiscientos días del valor de la unidad de medida y actualización, a quien ocasione daños a los recursos naturales, la fauna, la flora, los ecosistemas, el ambiente, o la calidad del agua, al realizar alguna o algunas de las siguientes acciones:

I.Emita, despida, descargue en la atmósfera, o lo ordene, gases, humos, polvos o contaminantes, sin aplicar medidas de prevención, siempre que dichas emisiones excedan los

límites permitidos y provengan de fuentes fijas de competencia local, o móviles que circulan en el Estado;

II.Descargue, deposite, o infiltre, lo autorice u ordene, aguas residuales, líquidos químicos o bioquímicos, desechos o contaminantes en los suelos, subsuelos, ríos, cuencas, vasos o demás depósitos o corrientes de agua de competencia local, sin aplicar las medidas de prevención;

III.Genere emisiones de energía térmica o lumínica, olores, ruidos o vibraciones, provenientes de fuentes fijas ubicadas en el Estado, o de fuentes móviles que circulan en el Estado.

IV.Realice actividades riesgosas de las previstas en las disposiciones jurídicas aplicables en el Estado, sin contar con la autorización correspondiente de las autoridades ambientales estatales;

V.Deposite sobre suelo natural, o predios agrícolas, bancos de materia abandonados o agotados, residuos industriales no peligrosos, o residuos de manejo especial, y residuos sólidos urbanos;

VI.Provoque un incendio en el lugar donde se almacena los residuos industriales no peligrosos, o residuos de manejo especial;

VII.Cause un incendio en sitios de disposición final de residuos llamados rellenos sanitarios; o en tiraderos clandestinos;

VIII.Realice las acciones tendientes a la desecación de cuerpos de aguas naturales de competencia estatal;

IX.Modifique cauces naturales de arroyos y ríos estatales, sin la autorización correspondiente;

X.Vierta residuos de plaguicidas y fertilizantes en cuerpos de aguas naturales y predios rústicos;

XI.Realice depósitos de residuos sólidos de competencia estatal en sitios no autorizados por la Secretaría de Ecología y gestión Ambiental;

XII.Vierta sobre suelo natural residuos fecales en predios rústicos abandonados;

XIII.Extraiga material de algún río de competencia estatal sin contar con la autorización correspondiente;

XIV.Construya o edifique sin la autorización correspondiente, en áreas naturales protegidas de orden estatal;

XV.Incumplir las labores de saneamiento de un relleno sanitario o de un tiradero no autorizado, ordenadas por la autoridad competente, y

XVI.Omita llevar a cabo la remediación de bancos de material abandonados o agotados.

El incendio de un tiradero a cielo abierto descontrolado, o de un relleno sanitario, será atribuible al municipio respectivo por falta de control y ausencia de acciones de inspección.

Las penas previstas en este artículo se impondrán siempre que se ocasione daños a la salud de las personas, o a uno o más ecosistemas o sus elementos.



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