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Código Penal Artículo 73 Estado de Tlaxcala


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Penal Tlaxcala
Artículo 73. Criterios de individualización de las penas y medidas de seguridad

La autoridad judicial, al dictar sentencia condenatoria, determinará la pena y medida de seguridad establecida para cada delito y las individualizará dentro de los límites señalados, con base en la gravedad del delito, el grado de culpabilidad del sujeto activo y el bien jurídico dañado, tomando en cuenta:

I.La naturaleza de la acción u omisión;

II.Los medios empleados para ejecutar la acción u omisión;

III.La magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro en que éste fue colocado;

IV.Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del hecho realizado;

V.La forma y grado de intervención penal del sujeto activo en la comisión del delito;

VI.Los vínculos de parentesco, amistad o relación entre el activo y el pasivo, así como su calidad y la de la víctima u ofendido;

VII.Las condiciones fisiológicas y psíquicas específicas en que se encontraba el activo en el momento de la comisión del delito;

VIII.Las circunstancias del sujeto activo y pasivo antes y durante la comisión del delito, que sean relevantes para individualizar la sanción;

IX.El comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido;

X.Las demás circunstancias especiales del sujeto activo, que sean relevantes para determinar la posibilidad que tuvo de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma, y

XI.Los motivos que lo impulsaron o determinaron a cometer el delito.

Para la adecuada aplicación de las penas y medidas de seguridad, la autoridad judicial deberá tomar conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho y, en su caso, los dictámenes periciales tendientes a conocer la personalidad del sujeto y los demás elementos conducentes



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