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Código Penal Artículo 181 Estado de Zacatecas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Penal Zacatecas
Artículo 181.

A quien por cualquier medio, procure, induzca o facilite a una persona menor de edad o quien no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, al consumo de estupefacientes, substancias psicotrópicas u otras susceptibles de producir dependencia o bebidas embriagantes, para que adquiera los hábitos de la farmacodependencia o el alcoholismo, o a formar parte de una asociación delictuosa o de la delincuencia organizada será sancionado con prisión de cuatro a nueve años y de cincuenta a doscientas cuotas.

Cuando de la práctica reiterada del activo, el pasivo del delito adquiera los hábitos de la farmacodependencia o del alcoholismo, o forme parte de una asociación delictuosa o de la delincuencia organizada, las penalidades podrán aumentarse hasta en un tanto más.

A quien emplee, aun gratuitamente, a personas menores de dieciocho años o que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho, en lugares o establecimientos donde preponderantemente se expendan bebidas alcohólicas para su consumo inmediato o se presenten al público espectáculos sexuales, se le aplicará prisión de uno a cuatro años y multa de cien a doscientas cuotas, así como el cierre definitivo del establecimiento.

Al que obligue o induzca a una persona menor de edad o a quien no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, a la práctica de la mendicidad, será sancionado con prisión de cuatro a nueve años y de cincuenta a doscientas cuotas.

A quien por cualquier medio, procure o facilite a una persona menor de edad pintura en aerosoles, solventes, ácidos o cualquier otro material dañino que deje una marca permanente, en propiedades privadas, monumentos que representen patrimonio cultural del Estado de Zacatecas o cualquier otro bien del espacio público, se le impondrá una multa de cincuenta a cien cuotas.



Estado de Zacatecas Artículo 181 Código Penal
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