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Código Procesal Civil Artículo 101 Estado de Coahuila de Zaragoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Procesal Civil Coahuila
Artículo 101. Sucesión de partes

Cuando durante la substanciación del proceso sobrevengan cambios o sucesiones de partes, se observará lo siguiente:

I. Cuando alguna de ellas fallezca o se decrete su ausencia o presunción de muerte, el proceso se deberá seguir con quienes la sucedan en sus derechos, siempre y cuando éstos sean transmisibles por herencia o legado. En este supuesto serán aplicables las reglas sobre interrupción del proceso que prevé el artículo 309.

II. Si se transfiere el derecho controvertido por acto entre vivos, el proceso se seguirá con el causahabiente, siempre que dicha transmisión se encuentre apegada a derecho y se haga del conocimiento del juzgador y la contraparte; pero el fallo que se dicte parará perjuicio tanto al causante como al causahabiente.

III. En cualquier caso el sucesor a título particular o universal puede intervenir o ser llamado a juicio, y si el actor está conforme, los causantes a título particular o universal pueden ser excluidos.

IV. La transmisión de los derechos controvertidos no afectará al procedimiento, excepto los casos en que hagan desaparecer, por confusión substancial de intereses, la materia del litigio.

V. Los cambios de representación procesal de una parte, no afecta la validez de los actos procesales en perjuicio de la otra, aún cuando no se hubieren hecho saber judicialmente



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