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Código Procesal Civil Artículo 1122 Estado de Coahuila de Zaragoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Procesal Civil Coahuila
Artículo 1122. Reglas aplicables al juicio sucesorio especial

En los juicios sucesorios testamentarios o intestados que se sometan a la tramitación prevista en este capítulo, se observarán las siguientes reglas:

I. Los herederos deberán ser todos mayores de edad y con capacidad para obligarse y estar de acuerdo en la forma y términos en que habrán de liquidar el haber hereditario, incluyendo los adeudos pendientes del autor de la sucesión, a cuyo efecto exhibirán, el escrito en que se contenga el acuerdo suscrito por todos y, en su caso, las constancias de la satisfacción de los créditos.

II. Si se trata de sucesión testamentaria, con la denuncia deberá acompañarse el acta de defunción y el testamento, en cuyo caso el juzgador citará a la junta prevista por los artículos 1080 y 1081, observándose, en lo conducente, las demás reglas a que se contrae este capítulo.

III. Si se trata de sucesión intestada, con la denuncia se exhibirán las actas del estado civil que acrediten la defunción del autor de la herencia y el entroncamiento de los comparecientes con éste. La denuncia deberá ser firmada por todos los presuntos herederos o sus representantes legítimos, expresando su reconocimiento entre sí y la designación de albacea con expresión de la aceptación del cargo y la protesta de ley.

Recibida la denuncia, se radicará el juicio y se declararán provisionalmente herederos a los comparecientes que hayan comprobado su parentesco con el autor de la sucesión de acuerdo con el Código Civil, teniendo como albacea al que hayan designado. Se dispondrá al mismo tiempo la publicación de edictos en los términos del artículo 1065, convocando a todos los que se consideren con derecho a la herencia y a los acreedores del difunto, para que se presenten en el juicio a deducirlos según corresponda.

IV. Igualmente, deberán presentarse el inventario y avalúo de los bienes y los títulos de propiedad respectivos, cuyos inventarios y avalúos deberán firmarse por todos los interesados, y por el propio albacea, en su caso.

V. Verificada la junta de herederos a que se refiere la fracción II, o transcurrido el plazo de publicitación de los edictos a que alude la fracción III, se presenten o no otros interesados, el juzgador pronunciará resolución en la que declarará como herederos a los que se mencionan en el testamento o a quienes hayan justificado su derecho a la herencia, conforme a las disposiciones del Código Civil.

VI. En la misma resolución aprobará los inventarios y avalúos si no existiere oposición por quienes se presentaren dentro del plazo antes indicado. En este caso, en la propia resolución se convocará a los herederos reconocidos a una junta, que se celebrará dentro de las setenta y dos horas siguientes, en la que se hará la partición de los bienes, si es que ésta no se presentó por escrito firmado por todos los herederos o por quienes representen la mayoría de porciones y por el albacea. Al concluir la junta, el juzgador dictará resolución definitiva en la que se aprobará la partición y dispondrá la entrega a cada interesado de los bienes que le hubieren sido aplicados, copia certificada de la cual se remitirá al notario público que designe el albacea para su protocolización, misma que se inscribirá en el Registro Público, tratándose de bienes susceptibles de Registro.

La resolución que decrete la aprobación será apelable en ambos efectos.

VII. Si existe oposición a los inventarios y avalúos por los que se presentaren dentro del mencionado plazo de diez días, el juzgador se abstendrá de aprobar aquéllos y tramitará la oposición en la vía incidental. Pero para dar curso a la misma es requisito indispensable que se hubiera expresado la causa de oposición y las pruebas que se vayan a rendir al respecto.

Cuando la oposición sea sólo respecto de parte de los bienes, se continuará el procedimiento para la partición y adjudicación de los bienes no comprendidos en la oposición, de no haber inconveniente legal alguno.

La resolución que decida la oposición será apelable en ambos efectos. Cuando cause ejecutoria dicha resolución, se seguirá el procedimiento con sujeción a lo previsto en los párrafos anteriores



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