Código Procesal Civil Artículo 17 Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Procesal Civil
Artículo 17. Interpretación e integración de la Ley Procesal
Al desentrañar el significado de las normas del procedimiento se aplicarán las siguientes reglas:
I. Se les interpretará atendiendo a su texto, a su finalidad y a su función.
II. La norma se entenderá de manera que contribuya a alcanzar resoluciones justas y expeditas.
III. Su aplicación procurará que la verdad material prevalezca sobre la verdad formal.
IV. El silencio, la oscuridad o la insuficiencia de la ley en ningún caso significará un obstáculo técnico o formal para la administración de justicia, ni autoriza a los jueces para dejar de resolver una controversia.
V. En ausencia de ley expresa para dirimir un litigio judicial, se preferirá al que trate de evitarse perjuicios y no a quien pretenda obtener lucro.
VI. Los jueces deberán tener en cuenta los casos de notorio atraso intelectual o la insuficiencia de recursos económicos de alguno de los interesados para, oyendo al Ministerio Público, eximirlo de las sanciones en que hubiere incurrido por el incumplimiento de la ley que ignoraba, o de ser posible, concederle un plazo para que la obedezca; siempre que no se trate de normas que afecten directamente el interés público.
VII. La regla de la ley sustantiva de que las excepciones a las leyes generales son de estricta interpretación, no es aplicable a este código adjetivo.
VIII. El presente Código deberá entenderse de acuerdo con los principios constitucionales relativos a la función jurisdiccional, los derechos de los justiciables, los principios generales del Derecho y los especiales del proceso.
IX. En caso de vacío legal, se podrá recurrir a elaborar una norma que lo llene, basada en los principios constitucionales, Federales y Locales; en las reglas generales del Derecho; en las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan situaciones análogas; en los principios especiales del proceso; y, en las opiniones doctrinarias más calificadas, atentas las circunstancias del caso.
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Licenciado en Derecho Plutarco Hernandez Haas
jose
No existe codigo que corrija a estos empleados del poder judicial o del ministerio publico que se afanan en aparentar ser un poder cuando solo son un servicio no son poder son hasta la fecha un mal servicio pero solo son un servicio. Porque si tienen que hacer cumplir una sentencia necesitan al pder ejecutivo y si ordenan una diligencia en donde no les hagan caso ocupan al ejecutivo y si quieren cobrar una multa y no se les quiere pagar ocupan al ejecutivo y de paso digo el poder legislativo tampoco es un poder son solo oficinistas.
porque ahorita se able de participación pala las elecciones o justicia electoral por todos lados se ve y porque no ay mucha información sobre impartir justica a personas que an sido víctimas de las mismas instituciones municipales y estatales y que an causado daños inrrevistibles a causa de es
quiero crear un sindicato de un estado ya existe la toma de nota nacional tengo que notoficar de todos modos al tribunal como lo indica el articulo 69
Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?
Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes
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