Imprimir

Código Procesal Civil Artículo 19 Estado de Coahuila de Zaragoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 09/09/2025

Código Procesal Civil
Artículo 19. Atribuciones de los juzgadores

Sin perjuicio de las potestades especiales que les concede la ley, los magistrados y los jueces tienen los siguientes deberes y facultades:

I. En el ejercicio de sus funciones legales, deben ser independientes, imparciales y responsables, sometidos únicamente a los imperativos de la ley. Ante cualquier amenaza o presión ilícita, solicitarán al Consejo de la Judicatura del Estado que ordene las actuaciones que la ley le autoriza para tutelar dicha autonomía, o formularan denuncia ante el Ministerio Público, en el caso de algún delito, para que proceda en derecho de acuerdo con su representación social.

II. Dirigir la marcha ininterrumpida y ordenada del proceso y decidir en lo conducente para que se desarrolle en forma expedita, completa, imparcial y gratuita, con respeto a la potestad de defensa de las partes, aplicando las sanciones que correspondan a los que obstaculicen indebidamente su desarrollo y observen conducta incompatible con la ética profesional o con los principios de lealtad, probidad, decoro y dignidad de la justicia.

III. Presidir personalmente las audiencias y exhortar a las partes, en cualquier fase del procedimiento, particularmente la destinada a este efecto, a intentar una conciliación sobre el fondo del litigio; para ello ofrecerán soluciones o tomarán en cuanta las que las mismas partes propongan para ventilar sus diferencias, con el fin de obtener un convenio procesal, que de lograrlo, elevarán a sentencia de fondo, con lo que darán por terminada la contienda.

IV. Procurar conocer la verdad sobre los hechos controvertidos o dudosos; para lo cual podrán valerse de cualquier persona, ya sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, sea que pertenezca a un interesado o a un extraño; sin más limitaciones que su práctica no sea ilegal, ni contraria a la moral.

V. Rechazar incidentes, promociones, pruebas o recursos notoriamente maliciosos, intranscendentes o improcedentes, a cuyo efecto, los desecharan de plano, sin necesidad de mandarlos notificar personalmente a la contraparte, ni correr traslado, ni formar artículo; sin perjuicio de imponer al responsable las sanciones que consideren aplicables; ordenar su inscripción en el registro judicial que se lleve al efecto y, en su caso, dar vista al Ministerio Público si la conducta es delictuosa.

VI. Ordenar que se subsane toda omisión que notaren en la sustanciación, para el sólo efecto de regularizar el procedimiento.

VII. Prestarse mutua asistencia y colaboración en las actuaciones judiciales que así lo requieran.

VIII. Actuar en forma tal que el órgano jurisdiccional del que son titulares, sea independiente en el ejercicio propio de sus funciones y pueda juzgar con absoluta imparcialidad en relación a las partes.

IX. Admitir personalmente, como titulares del órgano competente las demandas que se les presenten y en el acto declarar bajo protesta de decir verdad que conocen los requisitos que la ley establece para determinar la capacidad objetiva y subjetiva de quien debe juzgar; que cumplen con ellos y, que en caso contrario, se sujetan a las consecuencias de carácter legal que sus actuaciones originen.

X. Constreñir a toda persona física o moral, privada u oficial, a que acaten cabalmente las decisiones judiciales; y, que además, presten la asistencia debida para que alcancen efectividad en su cumplimiento.

XI. Evitar caer en demoras injustificadas al proveer; no proceder con dolo; ni sentenciar incurriendo en error inexcusable; ni como servidores públicos realizar conductas tipificadas como delitos en contra la de administración de justicia.



Estado de Coahuila de Zaragoza Artículo 19 Código Procesal Civil
Artículo 1 ...17 18 19 20 21 ...1200

Ver el artículo
Los nuevos comentarios en el sitio web

Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?


Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes


Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de  2025, que ha sustituido a la anterior.


Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-

Sección IV

Modelos e instancias de coordinación

Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:

I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;

II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion

III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.

EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica

Artículo 42

El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.

Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.

AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?


Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el Artículo 42. Este artículo establece que todo servidor público, incluyendo a los policías, tiene la obligación de identificarse ante la ciudadanía, a menos que existan excepciones previstas por la ley, para que el ciudadano pueda verificar que la persona que lo atiende es un servidor público registrado.  PERO LO PREOCUPANTE es que ya no aparece reformaron esta misma ley y fue publicada en el diario oficial de la federacion el 16 de julio de 2025 ahora que ley nos defiende de los policias o que articulo podemos mencionar para que se identifiquen?


Últimos comentarios



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse