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Código Procesal Civil Artículo 311 Estado de Coahuila de Zaragoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Procesal Civil Coahuila
Artículo 311. Extinción de la instancia

La instancia se extinguirá:

I. Porque el actor desiste de aquélla. En este caso, se observará lo siguiente:

a) Para el desistimiento se requerirá el consentimiento expreso del demandado o que éste no manifieste su oposición dentro del plazo de cinco días que se le conceda para tal fin, mediante notificación personal.

b) Las costas serán a cargo del actor, salvo convenio en contrario. En este caso el actor no podrá iniciar nuevo proceso hasta que acredite haber pagado el importe de las costas al demandado.

II. Por caducidad de la instancia. En este caso se aplicarán las reglas siguiente:

a) La caducidad de la instancia operará de pleno derecho cualquiera que sea el estado del proceso, desde el primer auto que se dicte en el juicio hasta la citación para sentencia, si transcurridos ciento veinte días hábiles contados a partir de que haya surtido efectos la notificación de la última determinación judicial, no hubiere promoción de cualquiera de las partes que tienda a impulsar el procedimiento.

b) La caducidad de la instancia es de orden público e irrenunciable, por lo que no podrá ser materia de convenio entre las partes. El juzgador la declarará, de oficio o a petición de cualquiera de las partes, cuando concurran las circunstancias a que se refiere el presente artículo. Antes de decretar la caducidad el secretario de acuerdos levantará en el expediente la certificación correspondiente haciendo constar el transcurso del tiempo, sin promoción de las partes que impulse el procedimiento, dando cuenta de ello a la autoridad judicial que conozca el procedimiento, quién deberá dar vista a las partes por el plazo de tres días, con el objeto de que expongan lo que a su derecho convenga; transcurrido dicho plazo, dictará la resolución que corresponda.

c) Sólo procederá por falta de promoción de las partes dirigida a impulsar el procedimiento, ya sea en el expediente principal o en cualquier incidente o recurso. Las actuaciones o promociones de mero trámite que no impliquen ordenación o impulso de procedimiento, no se considerarán como actividad de las partes ni impedirán que opere la caducidad.

d) La caducidad de la primera instancia hará ineficaces las actuaciones del juicio y las cosas deberán volver al estado que tenían antes de la presentación de la demanda, levantándose los embargos provisionales y cautelares. Se exceptúan de la ineficacia mencionada las resoluciones firmes sobre competencia, litispendencia, cosa juzgada, personalidad y capacidad de los litigantes, que regirán en cualquier otro proceso. Las pruebas rendidas en el proceso extinguido por caducidad podrán ser invocadas en el nuevo, si se promoviere, siempre que se ofrezcan y precisen en la forma legal.

e) La caducidad de los incidentes y de los recursos interpuestos ante el propio juez de primera instancia, se causará por el transcurso de treinta días hábiles, contados a partir de que haya surtido efectos la notificación de la última determinación judicial, sin promoción; la declaración respectiva sólo afectará a las actuaciones del incidente y del recurso sin abarcar las de la instancia principal, aunque haya quedado en suspenso ésta por la substanciación del incidente o del recurso.

f) La caducidad de la segunda instancia o de los recursos de que conozcan los Tribunales Unitarios, las Salas o el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, operará por el transcurso de sesenta días hábiles, contados a partir de que haya surtido efectos la notificación de la última resolución, sin promoción, y dejará firme la resolución impugnada. Así lo declarará el tribunal de alzada.

g) No tendrá lugar la declaración de caducidad en los juicios universales de concursos y sucesorios, pero si en los juicios con ellos relacionados que se tramiten independientemente, los que de ellos surjan o los que por ellos se motiven; tampoco tendrá lugar en los juicios de alimentos, y en los juicios seguidos ante los jueces letrados y de conciliación.

h) La suspensión del procedimiento producirá la interrupción del plazo de la caducidad.

i) Contra la resolución de caducidad se dará sólo el recurso de reconsideración en los procedimientos que no admitan apelación. En los procedimientos que admiten la apelación, ésta se substanciará en el efecto suspensivo.

j) Las costas serán a cargo del actor, cuando se decrete la caducidad de la primera instancia, o de la parte que haya promovido el incidente o interpuesto el recurso escrito, cuando se decrete la caducidad de un incidente, de un recurso a resolver en la primera instancia o de la segunda instancia, respectivamente.



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