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Código Procesal Civil Artículo 40 Estado de Coahuila de Zaragoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28/07/2025

Código Procesal Civil
Artículo 40. Reglas especiales para establecer la competencia por territorio

Es órgano judicial competente por razón de territorio en el Estado de Coahuila:

I. El del lugar que el demandado haya señalado para ser requerido judicialmente de pago o el convenido en el contrato para el cumplimiento de la obligación. En ambas hipótesis surte el fuero no solo para la ejecución y cumplimiento del contrato, sino para la rescisión, nulidad o cualesquiera otras pretensiones conexas.

II. El de la ubicación de la cosa, tratándose de pretensiones reales sobre inmuebles o controversias derivadas del contrato de arrendamiento de inmuebles. Si los bienes estuvieren situados en o abarcaren dos o más circunscripciones territoriales judiciales, será competente el que prevenga en el conocimiento del negocio.

III. El del domicilio del demandado, si se trata de pretensiones sobre muebles o de carácter personal.

IV. En los juicios sucesorios, el juzgado en cuyo ámbito espacial haya tenido su último domicilio el autor de la herencia; en su defecto, el de la ubicación de los bienes raíces que forman el caudal hereditario; si estuviere en varios lugares, el de aquél en que se encuentre el de mayor dimensión o valor; y a falta de domicilio y bienes, el del lugar del fallecimiento del autor de la sucesión. Si éste no estuviere domiciliado en Coahuila, será competente el tribunal que lo fuere de acuerdo con las reglas anteriores, en los casos de apertura del juicio sucesorio ante tribunales mexicanos.

V. Aquel en cuyo territorio radica un juicio sucesorio, para conocer de la demanda de petición de herencia; de las que versen sobre impugnación y nulidad de testamento; de las que se promuevan contra la sucesión hasta antes de la partición y adjudicación de los bienes; de las relativas a la partición hereditaria; de las cuestiones que surjan entre los herederos hasta antes de la división del caudal hereditario; así como de los juicios que versen sobre nulidad, rescisión o saneamiento y evicción de la partición hereditaria.

VI. En los concursos de acreedores, el juzgado del domicilio del deudor.

VII. (DEROGADA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)

VIII. (DEROGADA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)

IX. (DEROGADA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)

X. (DEROGADA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)

XI. (DEROGADA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)

XII. (DEROGADA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)

XIII. En los litigios entre condóminos, el juzgado del lugar donde se encuentren los bienes en condominio y entre copropietarios el del lugar en donde se hayan los bienes indivisos o la mayor parte de ellos.

XIV. En los casos de responsabilidad objetiva o proveniente del hecho ilícito, el del domicilio de la víctima u ofendido o el del lugar de donde se originó el daño, a elección del actor.

XV. En los juicios entre socios o los derivados del contrato social, el juzgado del lugar donde la sociedad tenga su domicilio.

XVI. El del lugar en que se hizo una inscripción en el Registro Público, cuando la acción que se entable no tenga más objeto que el de decretar su cancelación.

XVII. En los procedimientos judiciales no contenciosos, salvo disposición en contrario, es juzgado competente el del domicilio del que promueve, pero si se trata de bienes inmuebles, lo es el del lugar en que estén ubicadas, observándose, en lo conducente , lo dispuesto en la fracción II.

XVIII. En las contiendas en que se debatan intereses colectivos de entidades de hecho, ajenos a planteamientos políticos o gremiales; tendrá capacidad de juzgamiento el tribunal del domicilio del representante común que los legitime. Si la materia de la controversia versa sobre intereses difusos la competencia se fincará en el juzgado donde se localice el área principal de afectación o los domicilios de los afectados.

XIX. Cuando sean varios los demandados y tuvieren diversos domicilios, será competente el juez del domicilio que escoja el actor.

XX. Si se tratare de demandas que afecten el patrimonio de personas que no tengan domicilio dentro de la República, será competente el tribunal en cuyo territorio tenga sus bienes el demandado o se encuentre el objeto del litigio.

XXI. (DEROGADA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)



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Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes


Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de  2025, que ha sustituido a la anterior.


Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-

Sección IV

Modelos e instancias de coordinación

Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:

I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;

II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion

III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.

EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica

Artículo 42

El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.

Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.

AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?


Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el Artículo 42. Este artículo establece que todo servidor público, incluyendo a los policías, tiene la obligación de identificarse ante la ciudadanía, a menos que existan excepciones previstas por la ley, para que el ciudadano pueda verificar que la persona que lo atiende es un servidor público registrado.  PERO LO PREOCUPANTE es que ya no aparece reformaron esta misma ley y fue publicada en el diario oficial de la federacion el 16 de julio de 2025 ahora que ley nos defiende de los policias o que articulo podemos mencionar para que se identifiquen?


¿A qué se refiere la Fracción XLI de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tamaulipas?


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