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Código Procesal Civil Artículo 456 Estado de Coahuila de Zaragoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Procesal Civil Coahuila
Artículo 456. Documentos públicos

Son documentos públicos los autorizados por funcionarios públicos o depositarios de la fe pública, dentro de los limites de su competencia, y con las solemnidades o formalidades prescritas por la ley.

Tendrán ese carácter tanto los originales como los testimonios y copias certificadas que autoricen o expidan dichos funcionarios o profesionales con facultades para certificar.

La calidad de auténticos y públicos se podrá demostrar, además, por la existencia regular en los documentos, de sello, firmas u otros signos exteriores, que en su caso, prevengan las leyes.

Por tanto, en forma enunciativa y no limitativa, son documentos públicos:

I. Los testimonios y copias certificadas de las escrituras y actas otorgadas ante notario, así como los originales de dichas escrituras y actas

II. Las pólizas y actas autorizadas por los corredores públicos, así como los asientos de su libro de registro y las copias certificadas que expidan de las pólizas, actas y asientos, con apego a la ley de la materia.

III. Los documentos auténticos expedidos por funcionarios que desempeñen cargos públicos, en lo que se refiere al ejercicio de sus atribuciones legales.

IV. Las certificaciones de constancias existentes en los archivos públicos expedidos por los funcionarios a quienes competa.

V. Los documentos, libros de actas, estatutos, registros y catastros que se hallen en los archivos públicos dependientes del Gobierno Federal, del Gobierno del Estado, de las demás entidades federativas o del Distrito Federal, así como de los gobiernos municipales.

VI. Las certificaciones de actas del estado civil expedidas por la Dirección o los oficiales del Registro Civil, respecto de constancias existentes en los libros correspondientes.

VII. Las certificaciones de constancias existentes en los archivos parroquiales y que se refieran a actos pasados antes del establecimiento del Registro Civil, siempre que fueren cotejados por notario público o quien haga sus veces, con arreglo a derecho.

VIII. Las ordenanzas, estatutos, reglamentos y actas de sociedades o asociaciones, y de universidades, siempre que su establecimiento estuviere aprobado por el Gobierno Federal o los de los Estados o el Distrito Federal, y las copias certificadas que de ellos se expidan.

IX. Las actuaciones judiciales de toda especie.

X. Los demás a los que se reconozca ese carácter por la ley.

Los documentos públicos procedentes de otros Estados y del Distrito Federal, harán fe sin necesidad de legalización de la firma del funcionario que los autorice.

Para que hagan fe en el Estado los documentos públicos procedentes del extranjero, deberán cumplir con los requisitos que fija el Código Federal de Procedimientos Civiles en su artículo 546.

A todo documento redactado en idioma extranjero, se acompañará la traducción del mismo y copia de aquel y de ésta. Dicha traducción podrá ser hecha privadamente, en cuyo caso, si alguna de las partes la impugnare dentro del tercer día, manifestando que no la tiene por fiel y exacta, el juzgador nombrará traductor. 



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