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Código Procesal Civil Artículo 463 Estado de Coahuila de Zaragoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Procesal Civil Coahuila
Artículo 463. Impugnación de falsedad de documentos

Las partes podrán impugnar la falsedad o la inexactitud de los documentos públicos o privados exhibidos en el proceso, desde la contestación a la demanda y hasta diez días antes de la celebración de la audiencia de pruebas, salvo que se trate de documentos que se admitan con posterioridad, pues en este supuesto el interesado podrá formular su impugnación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene su admisión.

La falsedad consiste en la formación de un documento no verdadero, o en la alteración de uno auténtico, o bien en la falta de veracidad de los hechos representados en un documento público que se afirman como ocurridos ante un funcionario público, notario o corredor.

También se considera que existe falsedad, en los documentos privados cuando quien ha recibido el documento firmado, con el texto no escrito en su totalidad, haya formado o complementado, o hecho formar o completar su texto, en contra de los acuerdos tomados con el firmante.

Para que se pueda dar curso a la impugnación, el interesado deberá satisfacer necesariamente los siguientes requisitos:

I. Expresará con toda precisión los motivos o causas en los que se base para sostener que el documento es falso o inexacto.

II. Ofrecerá las pruebas con las que pretenda demostrar los motivos o causas de la falsedad o la inexactitud del documento, entre las cuales deberá incluir en todo caso, la pericial y los documentos que estime indubitados para el cotejo.

Se consideran como documentos indubitados para el cotejo los que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo, y los privados cuya letra o firma hayan sido reconocidas en juicio por aquél a quien se atribuya la falsedad o hayan sido declaradas judicialmente auténticas, pudiendo ser las del mismo escrito impugnado en la parte en que reconozca la letra como propia aquél a quien perjudique, así como las firmas que hayan sido puestas en documentos públicos o las que para el efecto se pongan en presencia del secretario del juzgado o tribunal por la persona cuya letra o firma se trata de comprobar, y

III. Precisará el archivo o protocolo del que provenga el documento impugnado, para que pueda hacerse el cotejo correspondiente; o en su defecto, señalará los documentos indubitables para que el mismo se practique.

En caso de que el impugnador cumpla con estos requisitos, el juzgador ordenará que se tramite la impugnación en forma incidental, en cuerda por separado y sin suspensión del procedimiento, observándose las reglas siguientes:

a) La parte que ofreció el documento puede, dentro del término para contestar la impugnación, declarar que no quiere servirse de él. En este caso no se le dará curso, si quien impugnó consiente que el documento sea retirado de los autos. En caso contrario el documento impugnado quedará en resguardo en la secretaría, formulándose acta por el secretario para asegurar su identidad y el estado en que se encuentra.

b) Si el documento fuere publico el juzgador decretará su cotejo con los que obren en los archivos o protocolos de los que provengan, y, en su caso, cuando se trate del cotejo de firmas o letras, designará un perito para que formule dictamen, sin perjuicio de hacer por si mismo la comprobación correspondiente. Las partes si lo desean, podrán también nombrar perito.

El cotejo se practicará en el archivo o local en donde se halle la matriz del documento objetado, con asistencia de las partes, si concurriesen, a cuyo fin se señalará y hará saber previamente el día y la hora, salvo que el juzgador lo decretare en presencia de los litigantes o se hiciere en el acto de la audiencia de pruebas. El cotejo también podrá hacerlo el secretario o funcionario que designe el juzgador cuando este lo determine. Si el archivo o protocolo no están dentro de la jurisdicción, el cotejo se practicará por medio de exhorto;

c) Si se desconociere o atacare de falsedad un documento privado o uno público que carezca de matriz, el que lo objete esta obligado a negar formalmente y bajo protesta de decir verdad, el contenido o firma del documento, o ambos. Los herederos o causahabientes podrán limitarse a declarar que no conocen la letra o la firma de su causante.

El juzgador ordenará el cotejo del documento atacado de falsedad con alguno o algunos de los señalados como indubitables, a cuyo efecto nombrará perito, al que podrán asociarse los que designen las partes, ordenando se les entreguen copias nítidas tanto del documento redarguido de falso como de los indubitados para el cotejo, manteniéndose los originales en la secretaría donde podrán ser examinados.

El juzgador después de tener a la vista los peritajes, apreciará el resultado de la prueba sin tener que sujetarse a su resultado, pudiendo, si lo estima necesario, ordenar que se repita la prueba por otros.

d) Si apareciere que existe falsificación o alteración del documento, se hará la denuncia para iniciar la averiguación penal correspondiente, interpelándose a la parte que lo ha presentado, para que manifieste si insiste en hacer uso del mismo. Si la contestación fuere negativa no será utilizado en el juicio, ordenándose su cancelación total o parcial, según las circunstancias, mediante anotación de la determinación al margen de cada página del mismo y al calce. Si la contestación fuere afirmativa, de oficio o a petición de parte se denunciarán los hechos al Ministerio Público, entregándole el documento original y testimonio de las constancias conducentes. Solo se suspenderá el procedimiento del juicio civil si lo pide el Ministerio Público y se satisfacen los requisitos relativos, siempre y cuando a juicio del juzgador el documento que se impugna sea esencial para la decisión del litigio. En este caso, si el proceso penal concluye sin decidir sobre la falsedad o autenticidad del documento, o no se decreta la suspensión, el juzgador podrá estimar libremente su valor probatorio cuando dicte la sentencia definitiva en el proceso principal.

e) Si apareciere que no existe falsificación, el juicio continuará en sus trámites y el juzgador podrá apreciar libremente el valor probatorio de la documental, y

f) Si se objetaren de falsedad o alteración, documentos no firmados por las partes, como telegramas, copias simples de correspondencia, contraseñas, sellos o documentos similares, el juzgador mandará substanciar la impugnación en incidente por cuerda separada, y sin suspensión del procedimiento. En este incidente mandará hacer los cotejos, compulsar y recabar los informes, y en general recibirá todas las pruebas que procedan para averiguar si existe o no falsedad, alteración o substitución de esta clase de documentos. Si al resolverse el incidente apareciere que existe o no falsedad, el juzgador seguirá las reglas establecidas en los incisos anteriores. En el caso a que se refiere este inciso, bastará que las partes expresen que se consideran dudosos los documentos, indicando los motivos en que se fundan para iniciar el incidente respectivo.



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