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Código Procesal Civil Artículo 471 Estado de Coahuila de Zaragoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Procesal Civil Coahuila
Artículo 471. Recepción de la prueba pericial

En el lugar, día y hora fijado por el tribunal para la audiencia de pruebas, se seguirán las siguientes reglas:

I. El perito dará a conocer su dictamen ante el juzgador y ante las partes interesadas, debiendo, además, dejarlo asentado por escrito y ratificarlo ante la presencia judicial. En el dictamen fundamentará en forma idónea sus conclusiones, que podrán acompañarse con dibujos, planos, muestras u otros anexos que sirvan para ilustrarlo. El dictamen deberá ser firmado por el perito, quien protestará haber cumplido su cometido oficial de buena fe y con conocimiento.

II. El perito que dejare de concurrir sin causa justificada calificada por el juzgador, será sancionado con una multa hasta de ciento cincuenta unidades de medida y actualización y será responsable de los daños y perjuicios que causare por su culpa;

III. Las partes pueden formular cuestiones al perito o peritos designados acerca del dictamen rendido.

IV. El juzgador podrá interrogar al perito, sobre el fundamento de su dictamen o en relación a sus respuestas a las preguntas formuladas por las partes.

V. El juez podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, que se repita o amplíe el peritaje o que el perito practique las indagaciones que estime pertinentes.

VI. Si el motivo del dictamen pericial consistiere en la práctica de un avalúo, el perito tendrá en cuenta los precios de plaza, los frutos que en su caso produjere o fuere capaz de producir la cosa objeto del avalúo, y todas las circunstancias que puedan influir en la determinación del valor comercial.



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