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Código Procesal Civil Artículo 475 Estado de Coahuila de Zaragoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Procesal Civil Coahuila
Artículo 475. Práctica de la inspección

La inspección o reconocimiento se practicará personalmente por el juzgador o se encomendará al secretario o a otro funcionario.

Si se trata de inspeccionar un inmueble, o bien un objeto o documento que no pueda ser llevado ante el juzgador sin gran dificultad o considerables gastos, o porque la ley no lo autorice, la inspección se efectuará constituyéndose en el lugar donde el bien se encuentre. En caso contrario la parte que lo tenga en su poder deberá exhibirlo ante la autoridad judicial.

La inspección judicial sobre personas, podrá practicarse con el concurso de uno o varios asesores técnicos, y deberá efectuarse en tal forma que no menoscabe el respeto que las personas merecen.

En la inspección de documentos de contabilidad y libros, el juzgador también podrá auxiliarse de asesores técnicos nombrados por él o por las partes, quienes en su informe podrán referirse a libros o documentos que tuvieron a la vista, aunque no haya sido con objeto de la inspección.

Al practicarse la inspección, el juzgador o funcionario que actúe podrá disponer que se ejecuten planos, calcas o copias, se tomen fotografías, películas, grabaciones por video o de cualquier otra especie, de objetos, documentos y lugares, cuando se precise.

También podrá ordenar, para comprobar que un hecho se ha producido, o pudo haberse producido en forma determinada, que se reconstruya, haciendo ejecutar eventualmente su reproducción fonográfica, fotográfica, cinematográfica, videográfica o de cualquier otra especie.

Durante la inspección, el juez o funcionario que la practique podrá oír testigos para obtener informes, aunque éstos no hayan sido designados antes, y podrá dictar las providencias necesarias para que se exhiban las cosas o se tenga acceso a los lugares materia de la inspección.



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