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Código Procesal Civil Artículo 478 Estado de Coahuila de Zaragoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Procesal Civil Coahuila
Artículo 478. Personas que deben declarar como testigos

Todos los que tengan conocimiento de los hechos que las partes deben probar, estarán obligados a declarar como testigos.

No estarán obligados a declarar como testigos y podrán pedir que se les exima de hacerlo, las personas señaladas en la fracción II del artículo 425.

Los niños o las niñas, o la persona mayor de edad que requiera asistencia para el ejercicio de su capacidad jurídica, sólo podrán ser oídos cuando su testimonio resulte indispensable, por las circunstancias del caso. En tal supuesto, se tomará su declaración sin que se les exija la protesta de decir verdad, con la intervención de personal especializado para que emplee mecanismos que faciliten su participación y aseguren pericia para comprender lo que manifiesten. Con tal propósito, se deberá ordenar que se realice una o varias pruebas de capacidad que tendrán por objeto determinar si el testigo, a partir de su edad y de su propio grado de desarrollo y madurez, puede comprender las preguntas que se le formulen en un lenguaje comprensible para el mismo.

Las preguntas que se utilicen para la prueba de capacidad, deberán ser de acuerdo a la edad y nivel de desarrollo del niño o la niña, o la persona mayor de edad que requiera asistencia para el ejercicio de su capacidad jurídica, las cuales no estarán relacionadas con las cuestiones en controversia y deberán orientarse a determinar la capacidad con la que cuenta para comprender y contestar preguntas sencillas.

Las personas sordas podrán ser admitidas como testigos en el caso de que por saber leer y escribir, puedan dar sus declaraciones por escrito. 



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