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Código Procesal Civil Artículo 540 Estado de Coahuila de Zaragoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Procesal Civil Coahuila
Artículo 540. Audiencia de pruebas

Contestada la demanda o transcurrido el término en el que debió producirse, el juzgador de oficio, citará a una audiencia con carácter de indiferible, que se verificará dentro de los quince días siguientes, en la que se recibirán las pruebas ofrecidas y se formularán alegatos verbales, sin perjuicio de que también se puedan hacer constar por escrito.

En el incidente son admisibles toda clase de pruebas, excepto la testimonial y las que fueren contra la moral o contra el derecho.

Las partes no podrán servirse de otros medios de prueba que los indicados en los escritos de demanda y contestación del incidente.

Si ninguna de las partes hubiera propuesto prueba, se considerará el incidente como de puro derecho, y se decidirá sólo con base en lo que el juzgador considere pertinente.

Para la recepción de las pruebas serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones del Título Tercero, del Libro tercero, de este ordenamiento.



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