Imprimir

Código Procesal Civil Artículo 64 Estado de Coahuila de Zaragoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28/07/2025

Código Procesal Civil
Artículo 64. Motivos de impedimento

Para combatir la presunción legal establecida en el artículo anterior, el litigante afectado por la presunta falta de capacidad subjetiva individual del funcionario judicial en el proceso específico de que se trate, deberá probar la existencia de alguna de las hipótesis siguientes, que constituyen motivo de impedimento para conocer:

I. Tener interés directo o indirecto en el negocio.

II. Tener dicho interés su cónyuge, sus parientes consanguíneos en línea recta, sin limitación de grado; los colaterales dentro del cuarto grado y los afines dentro del segundo.

III. Tener, el funcionario de que se trate y alguna de las partes o sus abogados o procuradores, relación de intimidad nacida de algún acto civil o religioso sancionado y respetado por la costumbre, o si fuere comensal habitual o viviere en el mismo domicilio de cualquiera de los nombrados.

IV. Tener parentesco por consanguinidad o afinidad con el abogado o procurador de alguna de las partes, en los mismos grados a que se refiere la fracción II de este artículo.

V. Haber manifestado su amor, marcado afecto, gratitud, hecho dádivas, servicios o promesas estimables, o, por el contrario expresado odio, rencor, recibido amenazas o sido víctima de violencia física o moral, por alguno de los litigantes.

VI. Haber sido adversario o representante de alguna de las partes en el juicio; o le ha prestado auxilio como consultor técnico o consejero; o si ha declarado como testigo o perito; o ha intervenido como juez, arbitro, amigable componedor, conciliador o agente del ministerio público, en la misma instancia que ventila o en alguna otra o en alguna causa anterior o simultánea a la que esta juzgando. La declaración como testigo será causa de excusa cuando se refiera a actos ocurridos durante el juicio, y de los que el funcionario haya conocido por su intervención oficial.

VII. Ser él, su cónyuge o alguno de sus hijos, heredero, legatario, donante, donatario, socio, acreedor, deudor, fiado, fiador, arrendatario, arrendador, principal dependiente de alguna de las partes o administrador actual de sus bienes. La calidad de heredero, legatario, donante o donatario, sólo será causa de excusa cuando exista con anterioridad a la fecha de la iniciación del juicio de que se trate.

VIII. Si es tutor de una de las partes, o no han pasado tres años de haberlo sido.

IX. Si se encuentra en cualquier otra hipótesis grave o incompatible con su deber de imparcialidad



Estado de Coahuila de Zaragoza Artículo 64 Código Procesal Civil
Artículo 1 ...62 63 64 65 66 ...1200

Ver el artículo
Los nuevos comentarios en el sitio web

Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes


Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de  2025, que ha sustituido a la anterior.


Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-

Sección IV

Modelos e instancias de coordinación

Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:

I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;

II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion

III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.

EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica

Artículo 42

El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.

Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.

AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?


Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el Artículo 42. Este artículo establece que todo servidor público, incluyendo a los policías, tiene la obligación de identificarse ante la ciudadanía, a menos que existan excepciones previstas por la ley, para que el ciudadano pueda verificar que la persona que lo atiende es un servidor público registrado.  PERO LO PREOCUPANTE es que ya no aparece reformaron esta misma ley y fue publicada en el diario oficial de la federacion el 16 de julio de 2025 ahora que ley nos defiende de los policias o que articulo podemos mencionar para que se identifiquen?


¿A qué se refiere la Fracción XLI de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tamaulipas?


Últimos comentarios



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse