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Código Procesal Civil Artículo 64 Estado de Coahuila de Zaragoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Procesal Civil Coahuila
Artículo 64. Motivos de impedimento

Para combatir la presunción legal establecida en el artículo anterior, el litigante afectado por la presunta falta de capacidad subjetiva individual del funcionario judicial en el proceso específico de que se trate, deberá probar la existencia de alguna de las hipótesis siguientes, que constituyen motivo de impedimento para conocer:

I. Tener interés directo o indirecto en el negocio.

II. Tener dicho interés su cónyuge, sus parientes consanguíneos en línea recta, sin limitación de grado; los colaterales dentro del cuarto grado y los afines dentro del segundo.

III. Tener, el funcionario de que se trate y alguna de las partes o sus abogados o procuradores, relación de intimidad nacida de algún acto civil o religioso sancionado y respetado por la costumbre, o si fuere comensal habitual o viviere en el mismo domicilio de cualquiera de los nombrados.

IV. Tener parentesco por consanguinidad o afinidad con el abogado o procurador de alguna de las partes, en los mismos grados a que se refiere la fracción II de este artículo.

V. Haber manifestado su amor, marcado afecto, gratitud, hecho dádivas, servicios o promesas estimables, o, por el contrario expresado odio, rencor, recibido amenazas o sido víctima de violencia física o moral, por alguno de los litigantes.

VI. Haber sido adversario o representante de alguna de las partes en el juicio; o le ha prestado auxilio como consultor técnico o consejero; o si ha declarado como testigo o perito; o ha intervenido como juez, arbitro, amigable componedor, conciliador o agente del ministerio público, en la misma instancia que ventila o en alguna otra o en alguna causa anterior o simultánea a la que esta juzgando. La declaración como testigo será causa de excusa cuando se refiera a actos ocurridos durante el juicio, y de los que el funcionario haya conocido por su intervención oficial.

VII. Ser él, su cónyuge o alguno de sus hijos, heredero, legatario, donante, donatario, socio, acreedor, deudor, fiado, fiador, arrendatario, arrendador, principal dependiente de alguna de las partes o administrador actual de sus bienes. La calidad de heredero, legatario, donante o donatario, sólo será causa de excusa cuando exista con anterioridad a la fecha de la iniciación del juicio de que se trate.

VIII. Si es tutor de una de las partes, o no han pasado tres años de haberlo sido.

IX. Si se encuentra en cualquier otra hipótesis grave o incompatible con su deber de imparcialidad



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