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Código Procesal Civil Artículo 755 Estado de Coahuila de Zaragoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14/07/2025

Código Procesal Civil
Artículo 755. Deposito judicial de la finca hipotecada

En la diligencia de emplazamiento se requerirá al demandado para que manifieste si acepta o no la responsabilidad de depositario; y de aceptarla, contraerá la obligación de depositario judicial de la finca hipotecada, en los términos de la fracción II del artículo 752 de este ordenamiento.

Para efecto del inventario a que alude la fracción que se invoca, el demandado queda obligado a dar todas las facilidades para su formación y en caso de desobediencia, el juzgador lo compelerá por los medios de apremio que la ley autoriza.

El demandado que no haya aceptado la responsabilidad de depositario en el momento del emplazamiento, entregará desde luego la tenencia material de la finca al actor.

Si la diligencia a que se refiere este artículo no se entiende directamente con el demandado, éste deberá dentro de los cinco días siguientes, manifestar al juzgador si acepta o no la responsabilidad de depositario, entendiéndose que no la acepta si no hace esta manifestación, y en este caso, el actor podrá pedir que se le entregue la tenencia material de la finca



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A la persona que trabaja en el Call Center por ponerse en "No disponible" le dieron un acta. Pregunto: ¿Bajo qué argumento legal se hace ese tipo de actas, la hace recursos humanos, la persona firma una copia?


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