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Código Procesal Civil Artículo 877 Estado de Coahuila de Zaragoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Procesal Civil Coahuila
Artículo 877. Apelación admitida en el efecto devolutivo

La admisión de apelaciones en el efecto devolutivo, se sujetará a las siguientes reglas:

I. Todas las apelaciones se admitirán en el efecto devolutivo, a menos que por mandato expreso de la ley deban admitirse en el suspensivo o preventivo.

II. La apelación en el efecto devolutivo no suspende la ejecución de la resolución apelada ni la secuela del juicio en que se dicte.

III. No obstante lo dispuesto en la fracción anterior, para ejecutar las sentencias definitivas, deberá otorgarse previamente caución para responder de los daños y perjuicios que puedan ocasionarse a la contraparte con motivo de la ejecución provisional. Podrá llevarse adelante la ejecución provisional sin necesidad de caución en los casos en que la ley lo disponga. Si la caución es otorgada por el actor, su monto comprenderá la devolución del bien que deba recibir, sus frutos e intereses y la indemnización de daños y perjuicios que se causen al demandado, si el Superior revoca el fallo. Si se otorgare por el demandado como contragarantía para evitar la ejecución del fallo, su monto cubrirá el pago de lo juzgado y sentenciado o el cumplimiento, si la sentencia condena a hacer o no hacer.

La calificación de la caución será hecha por el juzgador, quien se sujetará a las disposiciones del Código Civil y de este código. La liquidación de los daños y perjuicios se hará mediante incidente que se tramitará de acuerdo con las reglas de la ejecución forzosa.

IV. Si la apelación admitida en el efecto devolutivo fuere de auto o sentencia interlocutoria, se remitirá al superior copia de la resolución apelada, con razón de su notificación y además, testimonio de lo que se estime conducente, por lo que al interponer el recurso el apelante, deberá señalar con precisión y no genéricamente las constancias que deban integrarlo, el cual podrá ser adicionado con las constancias que el juzgador estime necesarias, a no ser que el propio apelante prefiera esperar a la remisión de los autos originales, cuando estén en estado.

Si la contraparte estima que el testimonio de apelación se integró en forma deficiente, podrá complementarlo con las constancias que estime convenientes, las cuales podrá exhibir hasta antes que venza el plazo que se le conceda para contestar agravios.

Si el recurrente omite hacer el señalamiento en la forma prescrita, se tendrá por no interpuesto el recurso, y por firme la resolución apelada.

El juzgador deberá vigilar que el testimonio de apelación junto con el original del cuaderno auxiliar de apelación, sean enviados al superior, dentro del plazo de cinco días. En caso de incumplimiento de esta disposición, se aplicará al juzgador una multa hasta de cincuenta unidades de medida y actualización y suspensión en el desempeño de su cargo hasta por quince días en caso de reincidencia.

V. Si se tratare de sentencia, se dejará en el juzgado testimonio de lo necesario para ejecutarla, remitiéndose los autos originales al superior para la substanciación del recurso.



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