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Código Procesal Civil Artículo 944 Estado de Coahuila de Zaragoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Procesal Civil Coahuila
Artículo 944. Diligencia de embargo

La diligencia de embargo se practicará de acuerdo con las reglas siguientes:

I. El ejecutor se trasladará, en compañía del ejecutante, al domicilio o casa habitación del deudor según conste de autos, y si no lo encontrare, le dejará citatorio de espera para hora fija dentro de las ocho y veinticuatro horas siguientes. En caso de que el ejecutado no acoja el citatorio, o si presente a la primera busca no quiera atender la diligencia ni tampoco en la segunda, ésta se practicará con cualquier persona que se encuentre en la casa o a falta de ella, con el vecino inmediato, circunstanciando el acta respectiva.

II. El derecho de preferencia para señalar los bienes que han de embargarse corresponde al deudor, o en su defecto a la persona con quien se entiende la diligencia, quienes tendrán obligación de justificar los derechos de aquél sobre los bienes señalados, si el actor o un tercero que alegue y exhiba título sobre ellos, lo requieren en el momento de la actuación. Sólo que el deudor, o la persona con quien se entienda la diligencia, rehuse hacer el señalamiento, o no justifiquen, en su caso, los derechos sobre los bienes de que se trate, o sean ostensiblemente insuficientes para garantizar el importe de la ejecución; podrá hacerlo el acreedor.

III. Si el acreedor ejecutante detenta un bien mueble del deudor, sobre el cual tenga un derecho de prenda o retención, el deudor, cuando el crédito esté suficientemente garantizado por el indicado bien, puede pedir al juzgador que el embargo recaiga o sea trasladado sobre dicho bien.

IV. El ejecutor, cuando se trate de bienes muebles procederá a su embargo mediante su relación y exacta descripción y, si son mercancías a través de la indicación de su calidad, cantidad, peso y medida, por lo que en uno y otro caso los deberá tener a la vista y obrar en poder del ejecutado, directamente o por medio de alguna otra persona, bien sea en el lugar en que resida o en el que tenga algún negocio; a menos que su existencia conste a favor del obligado en registros, libros, documentos oficiales o de instituciones de crédito o por informe de éstas, lo que el ejecutante deberá demostrar cumplidamente, mediante el documento pertinente en el acto mismo del embargo, o dentro de los tres días siguientes a la diligencia, pues de lo contrario, la traba quedará de plano sin efectos, siempre y cuando el ejecutante hubiere sido el que haya realizado el señalamiento.

La afirmación, por parte del deudor, de la existencia de los bienes, equivaldrá a que el ejecutor los haya tenido a la vista y sujeta al afirmante a las consecuencias inherentes en caso de falsear información.

V. El ejecutor podrá conminar a un tercero que haga la declaración de manifestación sobre los bienes muebles pertenecientes al deudor cuando esté en posesión de ellos. No obstante, la falta de declaración del tercero, no es obstáculo al embargo de cosas que estén en su poder, respetando en todo caso los derechos que le asistan.

VI. Los bienes que posea un tercero o que estén registrados a su nombre, podrán ser embargados, si expresamente da su consentimiento en el acto de la diligencia, o dentro de los tres días siguientes a la misma, y se someta expresamente a la jurisdicción y competencia del órgano ejecutor y a las resoluciones que se dicten en el juicio, en cuanto se refieran a la cosa secuestrada. De lo contrario, la traba se tendrá por no hecha.

VII. La descripción que el ejecutante haga de los bienes en que recaiga el embargo, deberá ser de tal forma que en todo tiempo puedan identificarse, y si el secuestro comprende varios objetos o alguna negociación, se formará en el acto mismo de la diligencia el inventario respectivo, el que será autorizado por el propio ejecutor. Una vez que los bienes sobre los que deba recaer la traba queden perfectamente individualizados o identificados por el ejecutor, éste los declarará legal y formalmente embargados.

VIII. La declaración de embargo priva al embargado del uso, de la posesión y de la administración de la cosa embargada. Estos derechos pasan al depositario quien, además de las atribuciones que le corresponden conforme al Código Civil, tendrá en cuanto se refiere a la cosa embargada, el carácter de apoderado general del propietario, con amplias facultades de administración y de pleitos y cobranzas, sin más limitaciones que las que determine este capítulo.

IX. Cualquier dificultad que surja en la práctica de la diligencia de embargo, no la impedirá ni la suspenderá; el ejecutor resolverá las diferencias con prudencia, a reserva de lo que determine el juzgador.

X. El ejecutor, sin que para ello se necesite determinación del juzgador, deberá realizar con la mayor diligencia los actos complementarios del embargo, como dar posesión al depositario de bienes, aunque no estén en el lugar donde se práctica la diligencia, si se encuentran dentro de la jurisdicción; notificar a deudores o a instituciones de crédito en general, si se han embargado créditos; dar aviso preventivo al Registro Público, si se trata de bienes registrados y, en general, tomar todas las medidas y realizar los actos que tiendan a hacer más efectivo el aseguramiento, de todo lo cual levantará acta debidamente circunstanciada y dará cuenta al titular del juzgado de su adscripción el mismo día en que se practiquen dichos actos, si la hora lo permite.

XI. Si no se supiera el paradero del deudor o no hubiere señalado casa en el lugar del juicio, se le hará el requerimiento de pago mediante publicación por dos veces consecutivas en el portal electrónico destinado para ello, y una vez en el Periódico Oficial del Estado, fijándose, además, cédula en la tabla de avisos. En la publicación, se le conminara a que se presente ante el tribunal que dictó el mandamiento a verificar el pago dentro de los tres días siguientes al de la última publicación.

Transcurrido dicho plazo sin cumplimiento del obligado, el ejecutante tendrá derecho a hacer el señalamiento de embargo correspondiente.

Bajo este supuesto, cuando no fuere necesario el requerimiento previo por tratarse de sentencia en estado de ejecución, el embargo se practicará en los estrados del juzgado.

XII. El embargo atribuye al acreedor ejecutante un derecho de privilegio sobre el bien embargado.

En atención a este privilegio, el acreedor ejecutante adquiere un derecho de preferencia a que se le cubra su crédito con el valor de los bienes embargados sobre los demás acreedores de su misma clase que efectúen secuestros posteriores sobre los mismo bienes.

La fecha y el número sucesivo de los embargos si se trata de muebles, o la prelación de su inscripción en el Registro Público si se trata de inmuebles, producen la prioridad del grado.

El embargo realizado con el carácter de provisional, produce prioridad del grado desde su ejecución, sólo en el caso de que se declare firme mediante sentencia definitiva.

Si el embargo se practica simultáneamente a favor de varios acreedores, los derechos de privilegios así constituidos tienen igual grado entre sí.

El derecho de privilegio se extingue si el remate o la adjudicación no se efectúan dentro del plazo a que se refiere el artículo 960 fracción VI. La extinción puede decretarse de oficio o a petición de parte interesada y provocará el levantamiento del embargo. 



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