Imprimir

Código Procesal Civil Artículo 950 Estado de Coahuila de Zaragoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Procesal Civil Coahuila
Artículo 950. Embargo de fincas urbanas

En los casos de embargo de fincas urbanas se observará lo siguiente:

I. Se inscribirá en el Registro Público, y sin necesidad de especial determinación judicial, acto continuo de la diligencia de embargo, el ejecutor dará aviso preventivo a la autoridad registral, atento lo dispuesto por los artículos relativos del Código Civil, pero el acreedor ejecutante deberá pedir al titular del juzgado, ordene la inscripción definitiva, lo que hará de inmediato, librando al efecto y por cuadruplicado copia certificada de la diligencia, con ese propósito. Uno de los ejemplares, debidamente registrados, se unirá a los autos, como constancia del perfeccionamiento del embargo.

II. Cuando sólo se embargare el inmueble sin sus rentas o productos, bastará que el embargo se haga inscribir en el Registro Público, sin que sea necesario nombrar depositario.

III. Si junto con el inmueble se embargaren las rentas o éstas solamente, el depositario quedará facultado y obligado para contratar los arrendamientos sobre la base de que las rentas no sean menores a las que al tiempo de verificarse el secuestro rindiere el inmueble, si estuviere arrendado o pudiere rendir de acuerdo al mercado. Para ese efecto, si se ignora cuál era en ese tiempo la renta, lo pondrá en conocimiento del juzgador, para que recabe el informe de la oficina fiscal o de la entidad que considere más pertinente. Para arrendar en precio menor, necesita el depositario la autorización del propio juzgador.

Exigirá, para asegurar el arrendamiento, la constitución de las garantías acostumbradas, bajo su responsabilidad, y en caso de que se celebre el contrato sin garantía deberá recabar previamente la autorización judicial.

IV. Recaudará las pensiones que por arrendamiento rinda la finca, en sus términos y plazos, procediendo, en su caso, contra los inquilinos morosos con arreglo a la ley.

V. Hará sin previa autorización los gastos ordinarios de la finca, y los de mera conservación, servicio y aseo, sin que fuere excesivo su monto, cuyos comprobantes incluirá en la cuenta mensual que al efecto rendirá los primeros diez días de cada mes.

VI. Presentará a las oficinas fiscales en tiempo oportuno, las manifestaciones y avisos que las leyes previenen, y de no hacerlo así, serán de su responsabilidad los daños y perjuicios que su omisión origine, y las sanciones que se impongan.

VII. Para hacer los gastos de reparación o de conservación, ocurrirá al juzgador solicitando licencia para ello y acompañando al efecto los presupuestos respectivos.

VIII. Pagará, previa autorización judicial, los réditos de los gravámenes reconocidos sobre la finca.

IX. Si el caso lo exigiere y previa la autorización del juzgador, podrá contratar el o los auxiliares que sean necesarios, poniendo a consideración del tribunal los emolumentos a pagarse por los trabajos que se desarrollaren.

X. Los impuestos sobre el inmueble embargado continuarán a cargo del deudor, pero si éste no hiciere el pago, podrán hacerlo el depositario o el acreedor, con derecho de que les sean reembolsadas por el deudor las cantidades cubiertas.

Las autorizaciones a que se refiere este artículo, se tramitarán citando a las partes para una audiencia que se celebrará dentro de tres días para que éstas, con vista a los documentos que se acompañen y las razones que se aduzcan, resuelvan de común acuerdo, si se autoriza o no el gasto y el modo de subvenirlo, en caso de que la finca no se hubiere dado en arrendamiento, o de que las rentas que se perciban no sean suficientes para cubrir la erogación. No lográndose el acuerdo, el juez dictará la resolución que corresponda.

El procedimiento señalado en el párrafo precedente se aplicará igualmente cuando el depositario esté imposibilitado a cumplir con lo establecido en las fracciones V y VI de este artículo, si el inmueble no está arrendado o fueren insuficientes sus rentas.



Estado de Coahuila de Zaragoza Artículo 950 Código Procesal Civil
Artículo 1 ...948 949 950 951 952 ...1200

Ver el artículo
Los nuevos comentarios en el sitio web

buen dia tengo un contrato de compra venta de propiedad de terreno en la que dice como siempre con letra pequeñas que el terreno no se puede vender, no especifica a quien. si hago donacion del mismo se cancela la clausula espero y puedan ayudar con la duda gracias


Hola, hace años se trataba de hacer una reforma en este articulo para incluir ingenieros biomedicos ¿Se logró?


Revisa tu contrato ahi debe estar estipulado el horario laboral, si la empresa atenta contra dicho contrato se puede llevar a juicio por incumplimiento


Hola, me sacaron un crédito automotriz a mis espaldas, me engañaron y firme el crédito con el banco. la persona que tiene el coche no lo quiere devolver ya que no ha pagado 4 mensualidades que puedo hacer. Reportarlo como robo o por abuso de confianza?


En mi Centro de Trabajo aplican el Artículo 52, último párrafo cuando se tiene una falta de asistencia sin justificar (levantan un acta administrativa) ¿Es correcto?


Últimos comentarios



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse