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Código Procesal Civil Artículo 951 Estado de Coahuila de Zaragoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Procesal Civil Coahuila
Artículo 951. Embargo de finca rústica o de negociaciones. Intervención con cargo a la caja

En los casos en que el embargo se efectúe en una finca rústica o en una negociación mercantil o industrial, además de observarse lo previsto en la fracción I del artículo anterior, se considerarán afectados por el embargo todos los bienes que forman parte de la empresa, pero el depositario tendrá el carácter de mero interventor con cargo a la caja, vigilando la contabilidad, y tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I. Inspeccionará el manejo de la negociación o finca rústica, en su caso, y las operaciones que en ellas se hagan a fin de que produzcan el mejor rendimiento posible, pudiendo para el desempeño de este cargo imponerse de los libros, papeles y operaciones del ejecutado.

II. Vigilará en las fincas rústicas la recolección de los frutos y su venta, y recogerá el producto de ésta.

III. Supervisará las compras y ventas que haga la negociación, recogiendo bajo su responsabilidad el numerario.

IV. Vigilará la compra de materias primas, su elaboración y la venta de los productos, en las negociaciones industriales o mercantiles, recogiendo el numerario y efectos de comercio para hacerlos efectivos a su vencimiento.

V. Ministrará los fondos para los gastos de la negociación o finca rústica y cuidará que la inversión de éstos se haga convenientemente.

VI. Depositará el dinero que resultare sobrante, después de cubiertos los gastos necesarios y ordinarios.

VII. Tomará provisionalmente las medidas que la prudencia aconseje para evitar abusos y malos manejos de los administradores, dando inmediata cuenta al juzgador para que determine lo conducente. El juzgador, oyendo a las partes en una audiencia que se verificará dentro del tercer día, determinará lo que estime conveniente, teniendo las más amplias facultades para tomar las medidas adecuadas para la mayor eficacia del embargo, y la conservación y mejoramiento de la finca rústica o negociación embargada.

VIII. Si el interventor, en cumplimiento de sus deberes, encuentra que la administración no se lleva convenientemente, o puede perjudicar los derechos de aquel que pidió y obtuvo el secuestro, lo pondrá en conocimiento del juzgador para que, oyendo a las partes y al interventor, determine lo conveniente.

IX. Cuando el embargado o sus dependientes impidan que el interventor cumpla con sus funciones o si no entregan al depositario los fondos de la finca o negociación, el juzgador los obligará a que cumplan sus determinaciones con apremio de arresto hasta por treinta y seis horas, sin perjuicio de los demás medios de apremio y sanciones aplicables.



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