Código Procesal Civil Artículo 957 Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Procesal Civil
Artículo 957. Ampliación del embargo
El embargo, a petición de parte, podrá ampliarse en los siguientes casos:
I. Cuando no se embarguen bienes suficientes por no tenerlos el deudor y después aparezcan o los adquiera.
II. Si la propiedad embargada no está inscrita en el Registro Público a nombre del demandado o tiene un gravamen anterior no cancelado.
III. En cualquier caso que, a juicio del juzgador no basten los bienes secuestrados para cubrir el adeudo principal, los intereses y las costas.
IV. Si una vez practicado el avalúo pericial, el valor de los bienes secuestrados no baste para cubrir el monto de la ejecución y las costas.
V. Cuando practicado el remate de los bienes no alcanzare su producto para cubrir el importe de la condena.
VI. En caso de que sacado a remate el bien secuestrado dejare de cubrir el importe de lo reclamado a consecuencia de las retasas que sufriere o si transcurrido un año desde la remisión para su venta, tratándose de bienes muebles, no se hubiere efectuado ésta.
VII. Cuando se diere entrada a alguna tercería excluyente de dominio o de preferencia respecto de los bienes embargados.
La ampliación del embargo se resolverá de plano, en la misma pieza de autos, sin suspensión de las diligencias de ejecución respecto de lo que ya fue embargado, ni audiencia del deudor, tomando en consideración las pruebas aportadas por el ejecutante respecto de las tres primeras hipótesis de este artículo, y las constancias de autos por lo que hace a las restantes
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