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Código Procesal Civil Artículo 987 Estado de Coahuila de Zaragoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28/07/2025

Código Procesal Civil
Artículo 987. Conclusión de la venta judicial mediante la escrituración de los bienes inmuebles

Una vez consignado el precio del remate, el juzgador proveerá de inmediato todas las medidas que estime pertinentes y más eficaces para la conclusión de la venta judicial decretada, a efecto de que los bienes subastados sean titulados y entregados a la brevedad posible al adjudicatario.

A tales efectos, dictará las siguientes providencias:

I. Librará mandato, mediante oficio, al Registro Público en donde se encuentre inscrito el bien raíz, a efecto de que se anote en forma preventiva el fincamiento del remate en el asiento relativo. A tal fin remitirá al registrador copia certificada tanto de la diligencia de remate como del auto que lo declare fincado, para los efectos de su anotación.

II. Si dentro del precio no hubieren quedado reconocidos algunos gravámenes, se cancelarán las inscripciones de las hipotecas y embargos a que estuviere afecta la finca vendida de tal manera que, salvo la excepción señalada, el bien inmueble pase libre al comprador a cuyo efecto el juzgador expedirá el mandamiento respectivo, según sea el caso, en los términos siguientes:

a) Cuando el remate se hubiere efectuado a instancia de un segundo acreedor hipotecario o de otro hipotecario de ulterior grado o de un reembargante, dispondrá que se cancelen las inscripciones de los gravámenes relativos a que estuviere afecta la finca vendida, con la indicación expresa de que el importe de la venta no fue suficiente para cubrir el crédito del ejecutante, al haberse consignado el importe del crédito de un acreedor preferente y el sobrante, si lo hubiere, a disposición de otros acreedores con mejor derecho.

b) De igual manera se procederá cuando en virtud de haberse prorrateado el valor liquido de la venta entre diversos acreedores con igual derecho, el ejecutante solo haya recibido parte de su crédito, con la indicación especifica de lo que quedó insoluto.

c) Cuando el precio de la venta hubiere resultado insuficiente para pagar los gravámenes anteriores y los posteriores, solo ordenará que se cancelen estos últimos.

El juzgador deberá ser explícito en su mandamiento en cuanto al señalamiento de los gravámenes que deban ser cancelados y solicitará al registrador que una vez cumplida su determinación, le remita certificado de libertad de gravámenes para constancia.

III. Expedirá a costa del adjudicatario copia certificada de las constancias procesales necesarias y suficientes para la protocolización y elaboración de la escritura de venta judicial ante notario público, en los casos en que este requisito deba cumplirse.

El adjudicatorio propondrá por su cuenta al notario que haya de intervenir en la formalización de la venta.

IV. Prevendrá al deudor o ejecutado, a favor de quien se encuentre registrado el inmueble, o a sus causahabientes, para que dentro del tercer día otorguen la escritura de venta a favor del comprador, bajo el apercibimiento de que de no hacerlo, él lo hará en su rebeldía, haciéndolo constar así.

El ejecutado no está obligado por causa de la evicción que sufriere la cosa vendida, sino solo a restituir el precio que haya pagado el adquiriente por su postura, más los gastos que hubiere realizado.

V. Otorgada o firmada la escritura, se entregarán al comprador los títulos de propiedad, apremiando en su caso al deudor para que entregue los que en su caso correspondan.

VI. Sin más requisito, se pondrán de inmediato los bienes a disposición del mismo comprador, dándose para ello las órdenes necesarias, aún las de desocupación de fincas habitadas por el deudor o terceros que no tuvieren contrato para acreditar su uso en los términos que fija el Código Civil, autorizándose para ello el auxilio de la fuerza pública y el rompimiento de chapas y cerraduras, si fuere necesario. Si se justificare, se dará a conocer a los terceros que el nuevo propietario lo es el adjudicatario, con quien deberán entender la relación jurídica que tenían con el ejecutado



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Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes


Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de  2025, que ha sustituido a la anterior.


Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-

Sección IV

Modelos e instancias de coordinación

Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:

I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;

II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion

III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.

EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica

Artículo 42

El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.

Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.

AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?


Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el Artículo 42. Este artículo establece que todo servidor público, incluyendo a los policías, tiene la obligación de identificarse ante la ciudadanía, a menos que existan excepciones previstas por la ley, para que el ciudadano pueda verificar que la persona que lo atiende es un servidor público registrado.  PERO LO PREOCUPANTE es que ya no aparece reformaron esta misma ley y fue publicada en el diario oficial de la federacion el 16 de julio de 2025 ahora que ley nos defiende de los policias o que articulo podemos mencionar para que se identifiquen?


¿A qué se refiere la Fracción XLI de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tamaulipas?


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