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Código Procesal Civil Artículo 987 Estado de Coahuila de Zaragoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2025

Código Procesal Civil Coahuila
Artículo 987. Conclusión de la venta judicial mediante la escrituración de los bienes inmuebles

Una vez consignado el precio del remate, el juzgador proveerá de inmediato todas las medidas que estime pertinentes y más eficaces para la conclusión de la venta judicial decretada, a efecto de que los bienes subastados sean titulados y entregados a la brevedad posible al adjudicatario.

A tales efectos, dictará las siguientes providencias:

I. Librará mandato, mediante oficio, al Registro Público en donde se encuentre inscrito el bien raíz, a efecto de que se anote en forma preventiva el fincamiento del remate en el asiento relativo. A tal fin remitirá al registrador copia certificada tanto de la diligencia de remate como del auto que lo declare fincado, para los efectos de su anotación.

II. Si dentro del precio no hubieren quedado reconocidos algunos gravámenes, se cancelarán las inscripciones de las hipotecas y embargos a que estuviere afecta la finca vendida de tal manera que, salvo la excepción señalada, el bien inmueble pase libre al comprador a cuyo efecto el juzgador expedirá el mandamiento respectivo, según sea el caso, en los términos siguientes:

a) Cuando el remate se hubiere efectuado a instancia de un segundo acreedor hipotecario o de otro hipotecario de ulterior grado o de un reembargante, dispondrá que se cancelen las inscripciones de los gravámenes relativos a que estuviere afecta la finca vendida, con la indicación expresa de que el importe de la venta no fue suficiente para cubrir el crédito del ejecutante, al haberse consignado el importe del crédito de un acreedor preferente y el sobrante, si lo hubiere, a disposición de otros acreedores con mejor derecho.

b) De igual manera se procederá cuando en virtud de haberse prorrateado el valor liquido de la venta entre diversos acreedores con igual derecho, el ejecutante solo haya recibido parte de su crédito, con la indicación especifica de lo que quedó insoluto.

c) Cuando el precio de la venta hubiere resultado insuficiente para pagar los gravámenes anteriores y los posteriores, solo ordenará que se cancelen estos últimos.

El juzgador deberá ser explícito en su mandamiento en cuanto al señalamiento de los gravámenes que deban ser cancelados y solicitará al registrador que una vez cumplida su determinación, le remita certificado de libertad de gravámenes para constancia.

III. Expedirá a costa del adjudicatario copia certificada de las constancias procesales necesarias y suficientes para la protocolización y elaboración de la escritura de venta judicial ante notario público, en los casos en que este requisito deba cumplirse.

El adjudicatorio propondrá por su cuenta al notario que haya de intervenir en la formalización de la venta.

IV. Prevendrá al deudor o ejecutado, a favor de quien se encuentre registrado el inmueble, o a sus causahabientes, para que dentro del tercer día otorguen la escritura de venta a favor del comprador, bajo el apercibimiento de que de no hacerlo, él lo hará en su rebeldía, haciéndolo constar así.

El ejecutado no está obligado por causa de la evicción que sufriere la cosa vendida, sino solo a restituir el precio que haya pagado el adquiriente por su postura, más los gastos que hubiere realizado.

V. Otorgada o firmada la escritura, se entregarán al comprador los títulos de propiedad, apremiando en su caso al deudor para que entregue los que en su caso correspondan.

VI. Sin más requisito, se pondrán de inmediato los bienes a disposición del mismo comprador, dándose para ello las órdenes necesarias, aún las de desocupación de fincas habitadas por el deudor o terceros que no tuvieren contrato para acreditar su uso en los términos que fija el Código Civil, autorizándose para ello el auxilio de la fuerza pública y el rompimiento de chapas y cerraduras, si fuere necesario. Si se justificare, se dará a conocer a los terceros que el nuevo propietario lo es el adjudicatario, con quien deberán entender la relación jurídica que tenían con el ejecutado



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Articulo 76 Establece el derecho a vacaciones: mínimo 12 días después del primer año de trabajo, aumentando en dos días cada año hasta llegar a 20


En que articulo dise que los primeros 3 dias no los paga tu patron en caso de enfermedad


si voy a cumplir 3 años cuanto me tocan de dias de vacaciones pagadas


con el articulo 224 del imss entiendo que se puede cotizar con un patron y al mismo tiempo contratar modalidad 10 sin ser realmente trabajador independiente para subir el salario promedio de cotizacion para la cuestion de pension por cesantia en edad avanzada ?


el procedimiento penal est. art .482 de procedencia 49 por constitucion obligado a cumplir como persona obligada de el estado de puebla debieron obligar al sujeto por tener obligaciones qu lo sujetavan a cmplir tanto a la famiia como a soberania y vocacion que se desplegaria de lo estudiado en su escolofon de preparacion del orden primordial a umplir sin omiciones por ser protejidopor leyes nscionales e internacionales como los acurdos conbencionales de pacto san jose pro homine de ambito bilateral por lo que la intelectualidad desmedida y esacta como el tiempo por ser escto presiso y de ser impuesto por las omitivas y frecuentes opociciones de diversos por todo esto el aspecto tendencioso y sorprendente para todos a simple viste o cotejo de los documentos de el estado y municipio donde se delegava poder supremo imperial si llegara a ser nesesario se implementar en ecalafon nesesario fuertemente resguardando el caracter y rspeto alos lineamientos de este ambito de gobierno imperial por los tantos puntos de primera vista arbitrarios e inaseptables peroeficases por la epoca y los sucesos en la sociedad gobierno moral y la integridad individualisada y


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