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Código Procesal Civil Artículo 754 Estado de Guerrero


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Procesal Civil Guerrero
Artículo 754. Revocación de la adopción

Cuando el adoptante y el adoptado pidan que la adopción sea revocada, el juzgador los citará a una audiencia verbal para dentro de los tres días siguientes, en la que resolverá conforme a lo dispuesto en el Código Civil. Si el adoptado fuere menor de edad, para resolver sobre la revocación se oirá previamente a las personas que prestaron su consentimiento conforme al Código Civil, cuando fuere conocido su domicilio o, en su caso, se oirá al representante del Ministerio Público o al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia.

Para acreditar cualquier hecho relativo a la conveniencia de la revocación, pueden rendirse toda clase de pruebas.



Estado de Guerrero Artículo 754 Código Procesal Civil
Artículo 1 ...752 ter 753 754 755 756 ...784

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