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Código Procesal Familiar Artículo 572 Estado de Morelos


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Procesal Familiar Morelos
Artículo 572. RESOLUCIONES APELABLES

Sólo podrán ser objeto de apelación las siguientes resoluciones de primera instancia:

I. Las sentencias definitivas en toda clase de juicios, excepto cuando la ley declare expresamente que no son apelables;

II. Las sentencias interlocutorias, excepto cuando por disposición de la ley no se otorgue a las partes el recurso o la sentencia definitiva no fuere apelable;

III. Los autos, cuando expresamente lo disponga este código, y

IV. Las sentencias que se dicten con el carácter de provisionales en procedimientos precautorios, sin perjuicio de que en los casos en que se proceda, se reclame la providencia ante el mismo juez o se levante por éste.



Estado de Morelos Artículo 572 Código Procesal Familiar
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