Código Procesal Familiar Artículo 635 Estado de Morelos
Código Procesal Familiar
Artículo 635. AMPLIACIÓN DEL EMBARGO
El embargo a petición de parte podrá ampliarse en los siguientes casos:
I. Cuando practicado el remate de los
bienes no alcanzare su producto para cubrir el importe de la condena;
II. En cualquier caso que no basten los bienes secuestrados para cubrir la deuda y las costas;
III. En los casos en que practicado el avalúo pericial, los bienes no basten para cubrir el monto de la ejecución.
IV. Cuando sacado a remate el bien secuestrado dejare de cubrir el importe de lo reclamado a consecuencia de las retasas que sufriere o si transcurrido un año desde la remisión para su venta, tratándose de bienes muebles, no se hubiere efectuado ésta;
V. Cuando no se embarguen bienes suficientes por no tenerlos el deudor y después aparezcan o los adquiera, y
VI. Cuando se diere entrada a alguna tercería excluyente de dominio o de preferencia respecto de los bienes embargados.
La ampliación del embargo se seguirá por cuerda separada sin suspensión de las diligencias de ejecución respecto de lo que ya fue embargado, ni audiencia del deudor, uniéndose estas últimas actuaciones al expediente respectivo, una vez realizado el nuevo embargo.
Estado de Morelos Artículo 635 Código Procesal Familiar
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Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de 2025, que ha sustituido a la anterior.
Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-
Sección IV
Modelos e instancias de coordinación
Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:
I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;
II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion
III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.
EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica
Artículo 42
El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.
Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.
AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el Artículo 42. Este artículo establece que todo servidor público, incluyendo a los policías, tiene la obligación de identificarse ante la ciudadanía, a menos que existan excepciones previstas por la ley, para que el ciudadano pueda verificar que la persona que lo atiende es un servidor público registrado. PERO LO PREOCUPANTE es que ya no aparece reformaron esta misma ley y fue publicada en el diario oficial de la federacion el 16 de julio de 2025 ahora que ley nos defiende de los policias o que articulo podemos mencionar para que se identifiquen?
¿A qué se refiere la Fracción XLI de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tamaulipas?
La revocación de mandato aplica para senadores diputados, gobernadores y alcaldes o solo para presidente de la república?
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Código Familiar Artículo 600. LEGADO DE DEUDA Código Fiscal Artículo 179. Código Procesal Familiar Artículo 257. BIENES SECUESTRADOS A UN TERCERO Código Familiar Artículo 724. CONCURRENCIA DEL CÓNYUGE DEL ADOPTADO CON LOS ADOPTANTES Código Familiar Artículo 301. PROPORCIONALIDAD DE LA GARANTÍA DE LOS TUTORES DE HERENCIA INDIVISAPublique la información de sí mismo
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