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Código Procesal Familiar Artículo 745 Estado de Morelos


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Procesal Familiar Morelos
Artículo 745. OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS POR EL ADMINISTRADOR DE LA HERENCIA

Cualquiera de las personas que haya tenido la administración de la herencia, está obligada a rendir una cuenta bimestral, pudiendo el Juez exigir de oficio el cumplimiento de este deber.

Serán aplicables a la rendición de cuentas, las reglas siguientes:

I. Las cantidades que resulten líquidas se depositarán a disposición del Juzgado en el establecimiento destinado por la ley;

II. La garantía otorgada por el interventor y el albacea no se cancelará sino hasta que haya sido aprobada la cuenta general de administración;

III. Cuando el que administre no rinda su cuenta, dentro del plazo legal, será removido de plano;

IV. También podrá ser removido a juicio del Juez y a solicitud de cualquiera de los interesados cuando alguna de las cuentas no fuere aprobada en su totalidad por ocultación u otro hecho que implique mala fe del que administre; o si la falta de aprobación se debe a otra causa, o no se deposita el faltante en un plazo de tres días;

V. Cuando no alcancen los bienes para pagar las deudas líquidas, el albacea debe dar cuenta de esta circunstancia a los acreedores y liquidadores;

VI. Concluidas las operaciones de liquidación dentro de los ocho días siguientes presentará el albacea su cuenta general de albaceazgo; si no lo hace, se le apremiará por los medios legales, siendo aplicables las reglas de la ejecución forzosa;

VII. Presentada la cuenta bimestral o general de administración, se mandará poner en la secretaría a disposición de los interesados, por un plazo de diez días, para que se impongan de ella;

VIII. Si todos los interesados aprobaren la cuenta, o no la objetaren, el Juez la aprobará. Si alguno o algunos de los interesados no estuvieren conformes, se tramitará el incidente respectivo; pero para que se dé curso a la objeción, se requerirá que la causa de ésta se precise; y,

IX. El auto que apruebe o repruebe la cuenta será apelable en el efecto devolutivo. 



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