Código Procesal Penal Acusatorio Artículo 136 Estado de Tabasco
Código Procesal Penal Acusatorio
Artículo 136. Objetividad y deber de probidad
Los representantes del Ministerio Público en cada una de sus actuaciones deberán obrar con probidad para la víctima u ofendido, el imputado y su Defensor y para los demás intervinientes.
El deber de probidad comprende otorgar información veraz sobre la investigación cumplida y los conocimientos alcanzados, y no ocultar a los intervinientes elemento alguno que, a su juicio, pudiera resultar favorable para la posición que ellos asumen, sobre todo cuando ha resuelto no incorporar alguno de esos elementos al proceso.
En este sentido, su investigación para preparar la acción pública debe ser objetiva y referirse tanto a los elementos de cargo como de descargo, procurando recoger con urgencia los elementos probatorios y actuando en todo momento conforme a un criterio objetivo, con el fin de determinar, incluso, el no ejercicio de la acción penal o el sobreseimiento.
Igualmente, en las audiencias de vinculación a proceso, audiencia intermedia o audiencia de juicio, puede concluir requiriendo el sobreseimiento, la absolución o una pena más leve a la solicitada en la acusación, cuando en ellas surjan elementos que conduzcan a esa conclusión de conformidad con las leyes penales.
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