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Código Procesal Penal Artículo 289 Estado de Durango


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código Procesal Penal Durango
Artículo 289. Notificación al defensor de práctica de peritaje irreproducible

Cuando un peritaje recaiga sobre objetos que se consuman al ser analizados, no se permitirá que se verifique el primer análisis sino en la cantidad estrictamente necesaria de la sustancia, a no ser que ésta sea tan escasa que los peritos no puedan emitir su opinión sin consumirla por completo. En este caso, el Ministerio Público se encuentra obligado a notificar al defensor del imputado si éste ya se encuentra individualizado, o al defensor público, en caso contrario, para que si lo desea, designe un perito que, conjuntamente con el designado por el Ministerio Público, practiquen el peritaje, o bien, para que acuda a presenciar la realización de la pericia practicada por aquél.

Aún cuando no comparezca a la realización del peritaje el perito designado por el defensor del imputado, o éste omita designar uno para tal efecto, la pericial se llevará a cabo y será admisible como prueba en juicio. En caso de no darse cumplimiento a la obligación prevista en el párrafo que antecede, la pericial en cuestión deberá ser desechada como prueba, en caso de ser ofrecida.



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