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Código Procesal Penal Artículo 310 Estado de Durango


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código Procesal Penal Durango
Artículo 310. Sobreseimiento

El Ministerio Público previa autorización por escrito del titular de la Procuraduría General de Justicia del Estado o en quien delegue esta facultad; el acusador privado, el imputado o su defensor solicitarán el sobreseimiento de la causa cuando:

I. El hecho no se cometió o no constituye delito;

II. Aparezca claramente establecida la inocencia del imputado;

III. El imputado esté exento de responsabilidad penal;

IV. Agotada la investigación, el Ministerio Público estime que no cuenta con los elementos suficientes para fundar una acusación;

V. Hayan transcurrido seis meses después de haberse negado la orden de aprehensión o comparecencia o dictado auto de no vinculación a proceso, sin que se haya perfeccionado la pretensión punitiva;

VI. El desistimiento del acusador privado;

VII. La acción penal esté extinguida por alguno de los motivos establecidos en la ley;

VIII. Una nueva ley suprima el carácter de ilícito al hecho por el cual se viene siguiendo el proceso;

IX. El hecho de que se trate haya sido materia de un proceso penal en el que se hubiera dictado sentencia firme respecto del imputado; y

X. En los demás casos en que lo disponga la ley.

Recibida la solicitud de sobreseimiento, el juez la comunicará a las partes y citará dentro de las veinticuatro horas siguientes si lo considera pertinente, a una audiencia donde se resolverá.

La resolución respecto de la solicitud de sobreseimiento será apelable, salvo que se produzca en el transcurso del juicio oral.



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