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Código Procesal Penal Artículo 313 Estado de Durango


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código Procesal Penal Durango
Artículo 313. Suspensión del proceso

Recibida la solicitud de suspensión, el juez la comunicará a las partes y citará dentro de las veinticuatro horas siguientes si lo considera pertinente, a una audiencia donde se resolverá.

El juez decretará la suspensión del proceso cuando:

I. No se haya cumplido con alguna de las condiciones de procedibilidad legalmente establecidas o para el juzgamiento penal se requiera la resolución previa de una cuestión civil. En estos casos, decretada la suspensión, se levantarán las medidas cautelares personales que se hubieran dispuesto;

II. Se declare formalmente al imputado sustraído a la acción de la justicia;

III. Después de cometido el delito, el imputado sufra trastorno mental transitorio; y

IV. En los demás casos en que la ley expresamente lo ordene. La decisión sobre la suspensión del proceso será apelable.

A solicitud de cualquiera de las partes, el juez podrá decretar la reapertura del proceso cuando cese la causa que haya motivado la suspensión



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