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Código Procesal Penal Artículo 491 Estado de Durango


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código Procesal Penal Durango
Artículo 491. Libertad anticipada

El Director del Centro de Reinserción Social o establecimiento penitenciario remitirá al juez competente los informes necesarios para resolver sobre cualquier beneficio de libertad al sentenciado, un mes antes del plazo fijado para practicar el cómputo.

El incidente de libertad anticipada podrá ser promovido por el sentenciado, por el defensor o de oficio, en cuyo caso el juez solicitará al Director del Centro de Reinserción Social los informes previstos en el párrafo anterior.

Cuando el sentenciado lo promueva directamente ante el Director del establecimiento, éste remitirá al juez inmediatamente la solicitud, fijando la fecha en que rendirá el informe.

El Juez de Ejecución de Sentencia podrá rechazar sin trámite la solicitud, cuando sea manifiestamente improcedente o cuando no haya transcurrido el tiempo suficiente y siempre que no hayan variado las condiciones que motivaron el rechazo anterior.

Cuando la libertad sea otorgada, el auto que la ordene fijará las condiciones que debe cumplir el sentenciado, según lo establecido por la ley respectiva. El liberado fijará domicilio y recibirá un certificado en el que conste que obtuvo su libertad anticipada.



Estado de Durango Artículo 491 Código Procesal Penal
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