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Código Procesal Penal Artículo 119 Estado de Hidalgo


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Procesal Penal Hidalgo
Artículo 119. Derechos del imputado durante el proceso

Los integrantes de los cuerpos de seguridad pública, el Ministerio Público y los jueces, según corresponda, harán saber al imputado, de manera inmediata y comprensible, en el primer acto en que participe, que tiene, además de los derechos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Leyes que de ella emanen, los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano y la Constitución Política del Estado de Hidalgo, los siguientes derechos:

I.- Conocer, desde el comienzo de la causa, en su caso, el motivo de su detención y el servidor público que la ordenó, exhibiéndosele, según corresponda, la orden emitida en su contra y se le informará de su derecho a declarar o a guardar silencio. Se le advertirá que todo lo que en su caso diga, podrá ser usado en su contra;

II.- A guardar silencio o a declarar cuantas veces quiera, siempre que esto último no obstruya innecesariamente el trámite del proceso. El silencio no podrá ser utilizado en su perjuicio;

III.- Tener una comunicación inmediata y efectiva con la persona, asociación, agrupación o entidad a la que desee comunicar su captura;

IV.- Ser asistido, desde el momento de su detención o comparecencia ante los agentes de seguridad o de investigación, el Ministerio Publico o Juez, por el defensor que designe el imputado, sus parientes o la agrupación a la que se comunicó su captura y, en defecto de éste, será asistido por un Defensor Público, así como a reunirse con él en estricta confidencialidad;

V.- Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma español o tiene alguna discapacidad que le impida comunicarse;

VI.- Ser informado y enterarse de los hechos que se le imputan, tanto en el momento de su detención, como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el Juez;

VII.- A entrevistarse previamente con su defensor y a que éste se encuentre presente en el momento de rendir su declaración y en otras diligencias en las cuales se requiera su presencia;

VIII.- No ser sometido a técnicas ni métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o atenten contra su dignidad;

IX.- No ser objeto de información por los medios de comunicación o presentado ante la comunidad de modo que se afecte su dignidad o en caso de que ello implique peligro para sí o para su familia;

X.- Que no se utilicen, en su contra, medios que impidan su libre movimiento en el lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las medidas de vigilancia que, en casos especiales, estime ordenar el juzgador; y

XI.- Solicitar, desde el momento de su detención, asistencia social para los menores de edad o personas con discapacidad cuyo cuidado personal tenga a cargo. El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia estará obligado a colaborar con esta función, de conformidad con los acuerdos que al efecto se expidan.

Los integrantes de los cuerpos de seguridad pública, al detener a una persona o antes de entrevistarla en calidad de imputada, le hará saber de manera inmediata y comprensible los derechos contemplados en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VIII, IX y XI de este Artículo. El Ministerio Público debe dar a conocer al imputado sus derechos fundamentales desde el primer acto en que aquel participe. El Juez, desde el primer acto procesal, verificará que se le hayan dado a conocer al imputado sus derechos fundamentales y, en caso contrario, se los dará a conocer en forma clara y comprensible.

Cuando el imputado esté privado de su libertad, el encargado de custodiarlo tendrá la obligación de comunicar al Juez o al Tribunal, en forma inmediata, las peticiones u observaciones que aquel formule y le asegurará la comunicación con su defensor.



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