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Código Procesal Penal Artículo 212 Estado de Oaxaca


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Procesal Penal Oaxaca
Artículo 212. Denuncia obligatoria

Estarán obligados a denunciar:

I.Los miembros de la policía en todos los delitos que presenciaren o llegaren a su conocimiento;

II.Los servidores públicos, respecto de los delitos de que tengan conocimiento en el ejercicio o en ocasión de sus funciones y, especialmente, en su caso, los que cometan sus

subalternos;

III.Los jefes de estaciones de autobuses o de otros medios de locomoción o de carga, y los conductores de autobuses u otros medios de transporte o carga, por los delitos que se cometieren durante el viaje o en el recinto de una estación;

IV.Los directores de establecimientos hospitalarios, clínicas particulares, establecimientos de salud y en general, los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia y de otras ramas relacionadas con la conservación o el restablecimiento de la salud, y los que ejercieren prestaciones auxiliares de éstas, cuando notaren en una persona o en un cadáver señales que hagan presumible la comisión de un delito; y

V.Los directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales o de

asistencia social, por los delitos que afecten a los alumnos o usuarios de dichos servicios, o cuando los hechos hubieren ocurrido en el establecimiento.

La denuncia realizada por alguno de los obligados en este artículo eximirá al resto



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