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Código Territorial para el Estado y los Municipios Artículo 135 Estado de Guanajuato


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código Territorial para el Estado y los Municipios Guanajuato
Artículo 135. Comisión de Conurbación

Dentro de los veinte días hábiles siguientes a la publicación del convenio de conurbación, deberá instalarse la Comisión de Conurbación que tendrá carácter permanente y se integrará, al menos, por:

I. Los presidentes de los municipios que conforman la zona conurbada respectiva, dentro de los cuales designarán a quien presidirá la Comisión;

II. Un representante del Instituto de Planeación, designado por su Titular, quien actuará como Secretario Técnico; y

III. Los representantes de la Secretaría, de la Comisión Estatal del Agua, del Instituto de Ecología y de la Comisión de Vivienda del Estado, designados por sus respectivos titulares.

La Comisión a que se refiere este artículo podrá convocar, con el carácter de invitados permanentes, a representantes de las dependencias y entidades de la administración pública federal, cuya competencia incida en la gestión de zonas conurbadas.

Por cada integrante propietario se designará, por escrito, a un suplente con carácter permanente. En caso de ausencia de quien ocupe la Presidencia de la Comisión de Conurbación, ésta la asumirá el Presidente Municipal que previamente se designe entre aquéllos que la conforman.

El cargo de los integrantes de la Comisión de Conurbación será de carácter honorífico, por lo que no se percibirá retribución, emolumento o compensación alguna por el desempeño de esas funciones.

La Comisión de Conurbación podrá asistirse de profesionales y expertos que le auxilien e informen en determinados temas o asuntos.



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