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Código Territorial para el Estado y los Municipios Artículo 151 Estado de Guanajuato


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código Territorial para el Estado y los Municipios Guanajuato
Artículo 151. Procedencia de la Fundación

La fundación de un centro de población sólo podrá derivarse de un programa municipal y únicamente podrá efectuarse previa autorización del Congreso del Estado.

La solicitud que formule el Ayuntamiento al Congreso del Estado para la fundación de un centro de población contendrá:

I. El acuerdo del Ayuntamiento aprobado por mayoría calificada;

II. La copia certificada del programa municipal publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato e inscrito en el Registro Público de la Propiedad;

III. El levantamiento topográfico del polígono donde se pretende establecer el centro de población;

IV. La opinión del Instituto de Planeación respecto a la congruencia con el programa estatal;

V. Las autorizaciones en materia de evaluación del impacto ambiental que correspondan;

VI. La resolución de la evaluación de compatibilidad y, en su caso, el proyecto de modificación del programa municipal para incorporar el nuevo centro de población; y

VII. La mención a la categoría política que se le pretende asignar.

Cuando la fundación del centro de población involucre el territorio de dos o más municipios, la solicitud deberá formularse de manera conjunta por los ayuntamientos correspondientes.



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