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Código Territorial para el Estado y los Municipios Artículo 270 Estado de Guanajuato


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código Territorial para el Estado y los Municipios Guanajuato
Artículo 270. Modalidades y restricciones que se podrán reglamentar por las autoridades municipales

En los reglamentos municipales se establecerán las modalidades y restricciones para la colocación o instalación de anuncios, cuando:

I. Los anuncios puedan producir contaminación visual; alterar el entorno natural, la infraestructura pública, el equipamiento urbano, el paisaje o la imagen urbana; obstruir o interferir con la libre circulación de vehículos o personas; o limitar o reducir la visibilidad de la vialidad urbana o de la señalización vial;

II. Por su ubicación, dimensiones o materiales empleados en su construcción o instalación, puedan poner en peligro la salud, la vida o la integridad física de las personas o la seguridad de los bienes;

III. Tengan semejanza con la señalización vial o con el mobiliario urbano especializado para el control de la circulación vehicular; y

IV. Se pueda afectar, obstruir, limitar, interferir o alterar la apreciación visual de alguna zona o inmueble que se encuentre sujeto a alguno de los regímenes de protección al patrimonio cultural urbano y arquitectónico o a las áreas de valor escénico previstos en el Código, en la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, o en la Ley del Patrimonio Cultural del Estado de Guanajuato.

Los reglamentos municipales podrán establecer las limitaciones y restricciones al contenido de los anuncios, sólo cuando se incite a la violencia, atente contra la convivencia social, promueva la discriminación con motivo de género, raza o condición social, resulte difamatorio o atente contra la dignidad de la persona o de la comunidad.



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