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Código Territorial para el Estado y los Municipios Artículo 59 Estado de Guanajuato


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código Territorial para el Estado y los Municipios Guanajuato
Artículo 59. Elementos para la formulación y modificación de los programas municipales

En la formulación y modificación de los programas municipales, se deberán tomar en consideración las disposiciones que se deriven de:

I. Decretos que provean la fundación de centros de población;

II. La declaratoria como Patrimonio Cultural, de un área o centro de población ubicado dentro del territorio del Municipio, en los términos de la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural;

III. La inclusión de un humedal ubicado dentro del territorio del Municipio, en la Lista de Humedales de Importancia Internacional a que se refiere la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas;

IV. Declaratorias de áreas naturales protegidas de competencia federal o estatal y sus respectivos programas de manejo;

V. Acuerdos por los que se expida o modifique la zonificación forestal a que se refiere la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable;

VI. Acuerdos que establezcan áreas de refugio o hábitats críticos para la conservación de la vida silvestre;

VII. Declaratorias de zonas de monumentos arqueológicos, artísticos o históricos;

VIII. Declaratorias de zonas de desarrollo turístico sustentable;

IX. Atlas de riesgos; y

X. Programas metropolitanos o sus respectivas modificaciones y actualizaciones.

Los ayuntamientos revisarán y, en su caso, modificarán los programas municipales, con motivo de la publicación oficial de los acuerdos o decretos a que se refiere este artículo. En este caso, la modificación se constreñirá a la zona o área del territorio municipal establecida en los actos que motivan tal modificación y deberá ser emitida dentro de los tres meses siguientes a la publicación de los mismos.



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